STSJ Navarra 482/2010, 8 de Octubre de 2010

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2010:780
Número de Recurso271/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución482/2010
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 482/2010

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS.:

D.FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

En Pamplona/Iruña, a 8 de octubre de 2010.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 271/2009 promovido contra Orden Foral 129/2008, de once de marzo, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que desestima recurso de Alzada interpuesto frentea Resolución 1697/2007 de veinticuatro de julio, del Sr. Director de Recursos Humanos del Departamento de Educación., siendo en ello partes: como recurrente Dª. Alejandra, representada por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y dirigido por el Letrado

D. MANUEL CONGET FERRUZ; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; y como CODEMANDADA, la SRA. Dª Claudia, quien como funcionaria asume su propia representación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demanda origen del presente recurso contencioso-administrativo, deducida frente al acto administrativo indicado en el encabezamiento de esta sentencia, contiene el siguiente suplico: "que habiendo por presentado este escrito y documentos unidos y copias, se sirva admitirlo y en su virtud, tenga por interpuesta en tiempo y forma Demanda de procedimiento abreviado contra la Orden Foral 129/2008, de 11 de Marzo, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior por el que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por mi mandante, frente a la Resolución 1967/2007, de 24 de julio, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, para que a la vista de lo expuesto, y tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia, por la que estimando las pretensiones recogidas en el presente Escrito, se retrotraigan las actuaciones de modo que el Tribunal Calificador vuelva a valorar los méritos de la actora, requiriendo al Departamento de Educación de Gobierno de Navarra a que compute la experiencia docente en la Escuela Municipal de Música Aralar y se reconozcan las puntuaciones correspondientes a esos servicios prestados no computados según e baremo establecido como centro público, y subsidiariamente como centro privado, a fin de que tras la correcta valoración de los méritos aportados pueda acceder al puesto que le correspondería según los mismos."

La recurrente modificó su demanda a través del escrito de 29.6.2009.

SEGUNDO

La Administración demandada, en su contestación, solicitó la desestimación del recurso. Petición que también dedujo la codemandada doña Claudia .

TERCERO

Tramitados los autos conforme a las normas legales, se declararon conclusos, señalándose para votación y fallo el día cinco de octubre último. Ha sido ponente el Ilmo Sr don ALFONSO OTERO PEDROUZO, magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, adscrito a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo con base en el art 330.4.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de enero de 2010

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 129/2008 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy demandante frente a la Resolución 1967/2007 del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación; en esta última Resolución se aprobó la valoración definitiva de méritos correspondientes a la fase de concurso de la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros -especialidad de Pedagogía Terapéutica (vascuence)-, Convocatoria aprobada por Resolución 492/2007.

Pues bien, lo que principalmente se discute en este recurso es si deben valorarse los servicios prestados por la recurrente en la Escuela Municipal de Música Aralar de Lekunberri, a la vista del documento aportado por la aspirante para la acreditación de los mismos: este documento consiste en una certificación fechada el

3.8.2001 y expedida por el director de dicha Escuela, con el Vº Bº de un inspector del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios del Departamento de Educación. La decisión adoptada en vía administrativa consistió en no valorar los indicados servicios porque "el certificado presentado por la aspirante no está expedido por la autoridad competente", que al decir de la resolución impugnada es el Secretario del Ayuntamiento de Lekunberri.

Debemos añadir a este preámbulo que la demandante, al interponer el recurso de alzada, acompañó una certificación de los indicados servicios, esta vez expedida por el Secretario Municipal; de otro lado, interesa resaltar que nadie discute la realidad de los controvertidos servicios en la señalada Escuela de Música.

SEGUNDO

La demanda rectora, después de hacer una invocación un tanto retórica de los arts 24 -indefensión- y 103.3 -mérito y capacidad- de la Constitución Española (CE ), apela fundamentalmente a la posibilidad de subsanación del art 71 de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo (LPA ). Las partes demandadas vienen a avalar la argumentación contenida en la resolución impugnada, que descarta toda posibilidad de subsanación, aunque la codemandada discrepa en un aspecto que pasamos a analizar con carácter previo.

En efecto, la resolución impugnada sostiene, tras una prolija argumentación, que las Escuelas Municipales de Música son centros públicos, en tanto que la codemandada defiende que son centros privados, discusión que se mantiene a los efectos de valorar los servicios prestados en tales Escuelas. Pues bien, entendemos que la Sala no puede entrar ahora a juzgar tal extremo pues la decisión de la resolución impugnada consiste pura y llanamente en no tomar en consideración, por razones estrictamente formales, el documento aportado por la recurrente, e incluso su subsanación; por lo tanto, nuestro juicio se ciñe a esa cuestión puramente formal, no a la valoración concreta de los repetidos servicios.

En esta línea, tampoco podemos valorar de nuevo, como pide la codemandada, los servicios prestados por la recurrente en la Escuela de Música de Huarte, pues ello no ha constituido el objeto del presente recurso ni de la resolución impugnada; además, la posición procesal de la codemandada le impide formular esta pretensión autónoma.

TERCERO

Entrando ya en el estudio de la pretensión que nos ocupa, entendemos que debemos acotarla, pues constituye el argumento básico de la demanda y de la resolución impugnada, a la posibilidad de subsanación que establece el invocado art 71 LPA ; además, la alegación en esta controversia de los arts 24 y 103.3 CE no ha pasado de ser una cita puramente retórica, e incluso la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 27.5.2010 se inclina en este punto por el art 23.2 CE - acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas-.

Pues bien, el TS viene manteniendo una clara doctrina legal proclive a la cuestionada subsanación en determinados supuestos. Así, la sentencia del TS, ya citada, de 27.5.2010 recoge que "las Sentencias de 7 de abril -recurso 7928/00 - y 11 de mayo de 2006 -recurso 3342/01 -, entre otras, recuerdan el criterio jurisprudencial uniforme de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones...

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