STSJ Comunidad de Madrid 1250/2007, 12 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2007:17151
Número de Recurso734/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1250/2007
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01250/2007

Recurso Núm. 734/02

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 1250

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a doce de octubre de dos mil siete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 734/02 promovido por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo actuando en nombre y representación de HIJOS DE ESPUNY, S.A. contra la Resolución de la Directora General de Salud Pública y Consumo de 3 de julio de 2001 por la cual se acordó recomendar la inmovilización cautelar y transitoria de cuantos productos se comercializasen al consumidor final bajo las denominaciones "aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva", así como contra la dictada por la Ministra de Sanidad y Consumo con fecha 25 de julio de 2003, que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen las Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de octubre de 2007, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la sociedad actora la Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Consumo de fecha 3 de julio de 2001 en virtud de la cual se acordó recomendar la inmovilización cautelar y transitoria de cuantos productos se comercializasen al consumidor final bajo las denominaciones "aceite de orujo refinado y de oliva" y "aceite de orujo de oliva", así como la dictada por la Ministra de Sanidad con fecha 25 de julio de 2003, que declaró inadmisible el recurso de alzada deducido contra aquélla.

Y como antecedentes de interés merecen destacarse, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes: a) Con fecha 31 de marzo de 2001 las autoridades españolas reciben la noticia, procedente de la Embajada de España en la República Checa y publicada en la prensa de dicho Estado, de que según los higiénicos de dicho país el consumo a largo plazo de aceite de oliva puede contribuir a la creación de células carcinógenas y que en el producto "se ha detectado un contenido elevado de compuestos policíclicos"; b) A la vista de tal información el Ministerio de Sanidad analiza ocho muestras de cuatro firmas comercializadoras de aceite, arrojando unos porcentajes de ppb que oscilan entre el 68.7 y el 430.9; c) El 3 de julio de 2001, a la vista de los resultados expuestos y teniendo en cuenta el 37º Informe del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (Ginebra, año 1991) en relación con el Benzo (a)pireno, se adopta la medida mencionada.

SEGUNDO

Antes de abordar la cuestión de fondo que plantea este proceso ha de rechazarse el motivo de inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda al considerar que la entidad actora ha interpuesto el recurso sin cumplir la exigencia de adoptar previamente, a través del órgano competente, la decisión de recurrir el acuerdo concreto que impugna.

Y decimos que debe ser rechazado por cuanto, además de resultar plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial que invoca la demandante sobre esta cuestión, consta en autos certificación de la Secretario del Consejo de Administración de la sociedad actora en la cual se hace constar la adopción por parte de dicho Consejo de la decisión de impugnar la Resolución de 3 de julio de 2001, facultando al Consejero Delegado D. Imanol para interponer los recursos necesarios.

TERCERO

En cuanto al fondo, la cuestión suscitada en el presente proceso ha sido ya resuelta por sentencias de la Sección Octava de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2004 EDJ 2004/266569 y de esta misma Sección de 11 de noviembre de 2004 EDJ 2004/266458 y, más recientemente, por la de 5 de octubre de 2006, que analizan la legalidad de la resolución aquí recurrida en atención a idénticos...

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