STSJ Comunidad de Madrid 18/2006, 20 de Septiembre de 2006
Ponente | MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO |
ECLI | ES:TSJM:2006:19990 |
Número de Recurso | 1549/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 18/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA. GRUPO DE APOYO
Sentencia Grupo Apoyo número:
RECURSO n° 1549/2003
SENTENCIA NUM. 18/2006
ILMOS SRES. PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1549/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Puyol Montero, en nombre y representación de Marina en el expediente administrativo de numeración NIV NUM000, y contra resolución del Consulado General de España en Casablanca de fecha de 9 de Marzo de dos mil tres por la que se deniega visado de reagrupación familiar solicitado por David ; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto y admitido el recurso-registrado inicialmente en la Sección Cuarta de esta Sala, y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez recibidas las actuaciones en este Grupo de Apoyo con fecha de 2 de Junio de dos mil tres se confirió traslado a la parte actora para formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 16 de Octubre de dos mil tres, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso y el recibimiento probatorio.
Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 13 de Enero de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, y no solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.
Por auto de fecha de 23 de Enero de dos mil cuatro se acuerda el solicitado recibimiento probatorio del actor proponiéndose por este la reproducción documental del expediente administrativo así como se oficiara a la Embajada de Marruecos en España para que informe acerca de la naturaleza, caracteres jurídicos y efectos del instituto de la Kafala, así como si existe en dicho país instituto idéntico al de la adopción regulada en la legislación española en la que hay transferencia de la patria potestad; por ultimo se tengo por unidos los documentos acompañados junto con el escrito de demanda, medios probatorios acordados por nuevo motivado de 23 de Marzo de los mismos y practicados con el resultado obrante en las actuaciones siendo que por providencia de fecha de 2 de Marzo de dos mil seis se cierra el correspondiente periodo probatorio y se confiere traslado al actor para la presentación de su escrito de conclusiones, igual trámite a la parte demanda, declarándose conclusas las actuaciones y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día diecinueve de Septiembre de dos mil seis, lo que ha tenido lugar en su momento.
SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.
Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad consular por la que se acuerda la denegación de visado por reagrupación familiar solicitado por el ahora recurrente, para su hijo menor de edad, nacido en fecha de 20 de Junio de 1986. La solicitud fue cursada en fecha de 3 de Abril de dos mil tres y fue resuelta por resolución de fecha de 17 de Septiembre de dos mil tres denegándose con causa de no tratarse de un menor adoptado, sino de una tutela, no cumpliendo así las condiciones establecidas en el RD 864/2001, para la expedición de visados de residencia.
Alega el actor como causas de oposición en esta Sede, que el hijo que se pretende reagrupar es acogido mediante kafala, una tutela, pues la legislación marroquí no contempla el instituto de la adopción, siendo la adoptante la representante...
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