STSJ Comunidad de Madrid 720/2007, 13 de Noviembre de 2007
Ponente | JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO |
ECLI | ES:TSJM:2007:16184 |
Número de Recurso | 3064/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 720/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003064/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00720/2007
Sentencia nº 720
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a 13 de noviembre de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 720
En el recurso de suplicación 3064/07 interpuesto por D. Luis, representado por el Letrado D. ANTONIO DÁVILA COBO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MADRID en autos núm. 98/05 siendo recurrido TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN, S.A., representado por el Letrado D. ENRIQUE J. GÓMEZ SANZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis contra D. Luis en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
La parte actora inició prestación de servicios profesionales para la empresa demandada el día 12.03.01. Ostenta la categoría profesional de Promotor de Entrada.
Es aplicable el Convenio Colectivo de ámbito de empresa. Obra en autos (doc. 4 del actor y 1 de la empresa) y se tiene por reproducido, el Anexo III al VII Convenio Colectivo, regulador del sistema de comisiones para la 5a Campaña de ventas y sucesivas, que viene aplicándose desde entonces. En lo que interesa, este sistema viene determinado por la necesidad de establecer una valoración al término de cada campaña, momento en que se desconoce el volumen total de impagados, de modo que se hace una liquidación provisional aplicando el porcentaje de impagados del año anterior pero deduciéndole un 1,25%, y realizándose más adelante la liquidación definitiva, una vez conocido el volumen real de impagados, con la correspondiente regularización de las comisiones devengadas (testifical).
Con arreglo a ese criterio, hacia el mes de octubre de 2003 se realizó la liquidación provisional de la 9° Campaña, con el detalle que obra en el documento 5, folio segundo, de la empresa, que se tiene por reproducido, obteniéndose un resultado negativo para el actor de 4.653,53 euros.
Con el detalle que obra en el documentos 3 del actor y 5 de la empresa, folio primero, que se tienen por reproducidos, en febrero de 2004 se realizó la liquidación definitiva de la 9° Campaña, obteniéndose un resultado negativo para el actor de 4.082,07 euros.
Con el detalle que obra en el documento 7.1 (adverado en prueba testifical) de la empresa, que se tiene por reproducido, consta la liquidación definitiva de la 8° Campaña, en que se obtuvo un resultado positivo para el actor de 189,61 euros.
A tenor del documento 6 del ramo de prueba de la empresa, en la 8ª Campaña el volumen de impagados en los productos páginas amarillas y páginas blancas fue, respectivamente, de 22.172,59 euros y de 12.970 euros; el total de ventas de ambos productos en la misma campaña fue, respectivamente, de 285.432,56 euros y de 34.415,75 euros. La relación porcentual en cada una de esas categorías entre el total de ventas y el volumen de impagados fue, respectivamente, de 7,77 % y de 37,69 %. Aplicando a cada una la reducción del 1,25 establecida en el apartado 2.2.2 del Anexo 3 del VII Convenio, resulta un índice reductor de 6,52 % en páginas amarillas y de 36,44 % en páginas blancas, que redondeados a la baja ofrecen un índice definitivo, respectivamente, del 6,50 % y del 36,40 %. Estos fueron los índices reductores aplicados al actor en la 9ª Campaña en las ventas de los citados productos, que tiene reflejo en la liquidación mensual de comisiones obrante en autos como documento 4 del ramo de prueba de la empresa.
Se desprende de las pruebas de confesión y testifical que en el sistema habitual seguido en la empresa, en el supuesto de que un cliente no pague, si el vendedor ha cobrado ya la comisión se suma el impago a los objetivos de la campaña siguiente.
La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 18.01.05, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 02.02.05. La demanda origen de estas actuaciones fue presentada el 08.02.05.
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Luis, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Telefónica Publicidad e Información, S.A.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Luis, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda iniciadora de este proceso en la que, en primer lugar, se solicitaba que el porcentaje a fondo perdido establecido en el apartado 2.2.2...
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