STSJ Comunidad de Madrid 82/2004, 23 de Septiembre de 2004
Ponente | MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO |
ECLI | ES:TSJM:2004:18286 |
Número de Recurso | 1263/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 82/2004 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO
Sentencia Grupo Apoyo nº
RECURSO n° 1263/2003
SENTENCIA NUM. 82/2004
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1263/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. De Luis Otero, en nombre y representación de Milagros, nacional de Brasil, carente de NIE., provista de pasaporte de numeración CJ NUM000, en el expediente administrativo de numeración NUM001, y contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaria General de Extranjería y Documentación de fecha de 14 de Mayo de dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 14 de Noviembre de dos mil dos, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero y retorno a su lugar de procedencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 18 de Junio de dos mil tres, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito de fecha de 4 de Diciembre de dos mil tres, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, no solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones ni la presentación de escrito de conclusiones.
Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 22 de Diciembre de dos mil tres, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.
Por providencia de fecha de ocho de Enero de dos mil cuatro se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo del presente recurso cuando por turno corresponda, lo que así acaece del día veintidós de Septiembre de dos mil cuatro, teniendo así lugar en su momento.
SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.
Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español de la ahora recurrente, de nacionalidad brasileña, y retorno a lugar de procedencia, Sao Paulo, de la citada extranjera, el día 14 de Noviembre de dos mil dos, por no disponer de documentación que le habilite para ello, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las norma emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del articulo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona o espacio Schengen, párrafo 5. 1 c) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el articulo 25.1 de la LO 4/2000, modificada por LO 8/2000
Alega el actor como causa de oposición en esta Sede que la interesada reunía todos los requisitos para su entrada en España, ya que venia para hacer turismo y portaba dinero suficiente para ello, y el informe emitido por el funcionario actuante que se basan en meras conjeturas subjetivas sin prueba alguna que las justifique y no siendo por tanto válidas en derecho, vulnerándose así el trámite de audiencia ya que no se dio traslado del informe propuesta que realiza la policía instructora para que resolviera el jefe de frontera que así se establece en los procedimientos de extranjería en el articulo 20.2 de la Ley. La resolución recurrida es contraria a derecho por no estar motivada pero además conculca otros derechos y libertades que asisten al actor, ya que la ejecución de la resolución al día siguiente de su notificación, sin agotar la vía administrativa, vulnera lo dispuesto en el articulo 24 CR, pues se le ha privado de los derechos mas elementales y a la denegación del principio de buena fe que ha de regir en los actos de la Administración.
. Frente a ello la Administración demandada entiende la corrección a Derecho de la resolución aquí recurrida, teniendo en cuenta la aplicación del Convenio de Schengen, y obra en el expediente el informe propuesta confeccionado por el funcionario actuante en el que se constatan las contradicciones e incidencias apreciadas en las manifestaciones vertidas por el recurrente,...
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ATS, 12 de Diciembre de 2005
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