STSJ Comunidad de Madrid 246/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2012
Fecha16 Abril 2012

RSU 0006771/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00246/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6771-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 373-11

RECURRENTE/S: CARECA REHABILITACIÓN SL

RECURRIDO/S: Cecilio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de Abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 246

En el recurso de suplicación nº 6771-11 interpuesto por el Letrado INMACULADA SANCHEZ MERCHAN en nombre y representación de CARECA REHABILITACION SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 14.09.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 373-11 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por Cecilio contra, CARECA REHABILITACION SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14.09.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción y de Modificación Sustancial de la demanda planteadas por la parte demandada, y entrando en el estudio del fondo del procedimiento, debo declarar y declaro Improcedente el despido del actor y extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos de 04-02-2011, y debo condenar y condeno a "CARECA REHABILITACIÓN. SL" a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar al actor la cantidad de 9.286,39 euros en concepto de indemnización y la de 8.287'09 euros por salarios de tramitación, correspondientes

5.816'59 euros al período 04-02 al 15-05-2011, 101 días a 57'59 euros y 2.470'50 desde el 16-05 al 14-09-2011, 122 días a 20'25 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que D. Cecilio trabajó para la empresa "CARECA Rehabilitación, S.L", con antigüedad de 17-07-2007, categoría de fisioterapeuta y salario mensual prorrateado de 1.727'59 euros.

SEGUNDO

Que la Sociedad "CARECA Rehabilitación, S.L" se constituyó el 27-03-2007 por el actor, Doña Esperanza y Doña Estrella, suscribiendo cada uno de ellos 20.000 euros equivalentes a 200 participaciones, siendo nombrados administradores solidarios por tiempo indefinido los tres socios, folios 49 a 71.

TERCERO

En 26-11-2010 se acordó en Junta General Extraordinaria el cese de D. Cecilio como administrador solidario de la sociedad, folios 72 a 76.

CUARTO

Hasta dicho momento normalmente las gestiones con las entidades bancarias y las cuestiones administrativas de la sociedad las llevaba a cabo el actor, si bien cuando por cualquier circunstancia no se encontraba en la empresa los otros administradores se hacían cargo de ellas, interrogatorios y folios 77 a 102.

QUINTO

Cada uno de los socios atendía a su propios clientes y los que llegaban por primera vez eran derivados a quien en ese momento no estuviera realizando actividad profesional alguna, interrogatorio de la representante legal de CARECA.

SEXTO

En las nóminas emitidas hasta las de noviembre de 2010, el actor aparece con la categoría de administrador, a partir de dicha fecha con la de fisioterapeuta, folios 119 a 139.

SEPTIMO

En 04-02-2011 se entregó al trabajador carta de despido, folio 8, que es del tenor literal siguiente: "Por la presente le comunicamos que con fecha 17/02/2011 ha sido inscrito en el Registro Mercantil de Madrid su cese como Administrador solidario de Careca Rehabilitación, S. Como le consta, dicho cese fue decidido por la Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada el pasado 26 de noviembre de 2010.

Asimismo le comunicamos que debido a su actitud manifiestamente beligerante hacia la empresa, debemos prescindir de forma inmediata de sus servicios. En efecto, ha provocado Ud. varios altercados con personal empleado de la clínica, tenemos conocimiento cierto de que ha intentado difamar a sus socias y colaboradoras delante de los pacientes y en definitiva, es evidente que está actuando de forma abiertamente perjudicial y contraria a los intereses de Careca Rehabilitación, S.L. Todo ello está perjudicando seriamente a la empresa, por lo que nos reservamos el derecho a reclamarle todos los daños que de ello se pudieran derivar.

Por lo expuesto, a partir de este momento le comunicamos que resolvemos todo vinculo contractual entre nosotros y que le queda prohibida la venta en el local Careca Rehabilitación, SL, sito en C/ Arturo Soria 328, local C, 28033 Madrid. Asimismo, le requerimos para que nos haga entrega inmediata de las llaves de acceso y demás material propiedad de la empresa que tenga en su poder. Ponemos a su disposición en este mismo acto contra la firma del pertinente recibo las cantidades que todavía se le deben por los servicios prestados hasta la fecha, por importe de 300,60 euros".

OCTAVO

Que en 23-02-2011 por la empresa se procedió a presentar escrito reconociendo la improcedencia del despido del trabajador, consignando la cantidad de 582'41 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, folios 18 a 28.

NOVENO

La papeleta de conciliación se presentó el 08-02-2011 y el acto tuvo lugar el 24 de dicho mes y año con el resultado de "Sin Avenencia", folio 37.

La demanda tuvo su entrada en Jurisdicción Social el 02-03-2011, folio 5.

DECIMO

Desde el 16-05-2011 el actor trabaja para otra empresa percibiendo un salario mínimo de

1.120 euros mensuales, interrogatorio del Sr. Cecilio .

UNDECIMO

Alegada por la parte demandada la excepción de Incompetencia de Jurisdicción, los autos fueron remitidos al M. Fiscal quien evacuó informe el 07-07-2011, recibiéndose los autos en la Delegación del Decanato el 28-07-2011 y en este Juzgado el día 29-07-2011 quedando en ese día sobre la mesa, folios 400 y 401.

DUODECIMO

El Magistrado-Juez, se reincorporó al Juzgado el día 07-09-2011 de su permiso vacacional, dictándose la sentencia dentro del término legal establecido al efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido - ya había sido reconocida por la demandada - y condenándola en los términos opcionales legalmente establecidos, si bien aumentando la indemnización depositada en función de una mayor antigüedad, y condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación.

El primer motivo se ampara en el art.191.b) LPL con el fin de corregir en el hecho probado 1º la fecha de antigüedad, sustituyendo la que figura en la sentencia, 17-7-07, por la de 27-11-10 . En realidad la cuestión no es fáctica, sino jurídica, porque se refiere a la calificación de la relación entre las partes en el período que va de 17-7-07 (fecha de constitución de la sociedad y nombramiento del actor como administrador solidario) hasta 26-11-10 (fecha de cese del actor como administrador social), reconociendo la demandada la laboralidad de la relación desde el 27-11-10 hasta la fecha del despido, cuya improcedencia reconoció depositando una indemnización teniendo en consideración solamente este último período. Por ello se ha de examinar conjuntamente con el segundo motivo, en el que se alega la infracción por aplicación indebida del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y se alega que durante el primer período la relación no fue laboral sino mercantil, sosteniendo que el orden social carece de jurisdicción. En cuanto a esta última cuestión se ha de señalar que este orden social tiene jurisdicción para conocer de este asunto en cuanto la relación a la fecha del despido era laboral, como expresamente reconoce la recurrente. Ello no obsta a que, si se apreciase que en la primera fase la relación no hubiera sido laboral, ese período no se computaría a efectos de antigüedad, lo que incidiría en la determinación de la cuantía...

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