STSJ Comunidad de Madrid 291/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2012
Fecha30 Marzo 2012

RSU 0006357/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00291/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6357/11

Sentencia número: 291/12

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6357/11 formalizado por el Sr. Letrado D. Casimiro Herráiz Romero en nombre y representación de Dña. Petra contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 101/2011, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a Dña. INÉS CAMONS CABALLERO (RESTAURANTE EL DORADO), figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por tutela, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 21 de febrero de 2008, categoría profesional de camarera y percibiendo un salario bruto de 583,26 euros mensuales, con un contrato de tiempo parcial de 15 horas a la semana.

SEGUNDO

Con fecha 30 de septiembre de 2010 presenta papeleta de conciliación en reclamación de derechos y cantidad con el resultado de sin efecto, presentando nuevamente papeleta el 8 de octubre del mismo año, con el mismo resultado.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2010, presenta denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo exponiendo los hechos que habían marcado la relación laboral, ampliando denuncia, con nuevo escrito el 12 de noviembre de 2010.

CUARTO

La actora permanece en IT por "ansiedad" del 4-10-2010 al 08-10-2010, incorporndose al trabajo el 09-10-2010 cursando nueva baja el 26-11-2010, siendo dada de alta el 22-12-2010, impugnando la actora dicha alta medica.

SEXTO

Con fecha 14-12-2010 se le comunica a la actora la imposición de una sanción por falta grave, de quince días de suspensión de empleo y sueldo diciendo textualmente: "que se llevara a cabo a partir del dia siguiente a la fecha de alta de incapacidad temporal, situación en la que se encuentra usted a la fecha de hoy "comenzando a cumplir la sanción con fecha 3- 01-2011 y hasta el 17-01-2011, siendo impugnada dicha sanción por la actora.

SEPTIMO

Tras finalizar el periodo de IT, y posterior de cumplimiento de la sanción, la actora no se incorpora al trabajo, mandando la empresa sendos burofax, con fecha 17-01-2011 y 24-01-2011 requiriendo a la actora a que se justifique su ausencia del trabajo y advirtiéndola, que en caso contrario procederán considerar su baja voluntaria, contestando la actora por burofax de 27-01-2011 (folio 288) y confirmando en el mismo su no incorporación durante la tramitación del procedimiento de resolución indemnizada del contrato de trabajo interpuesto por la misma.

OCTAVO

La demandada procede a dar de baja en la seguridad social a la actora con fecha 31-01-2011.

NOVENO

La actora no ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMO

Se ha agotado la via previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Petra contra INES CAMOS CABALLERO (RESTAURANTE EL DORADO) absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de diciembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de marzo de 2012, señalándose el día 28 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó sus demandas acumuladas sobre extinción de contrato de trabajo y despido, enderezando los tres primeros motivos, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191,a la revisión fáctica, y en concreto: A). Del hecho probado primero, para su redactado en la forma propuesta, a fin de aclarar las modificaciones de su contrato de trabajo, y que, a partir de la denuncia a la Inspección de Trabajo y reclamación de cantidad, su horario quedó reducido a una jornada de 10 a 14 horas.

B). Del hecho probado sexto, para su redactado en la forma que interesa, a fin de hacer constar los días 15 y 23 de noviembre, a que se refieren las supuestas ausencias injustificadas que motivaron la sanción de suspensión de empleo impuesta por el empresario, no son tales, al conocer la empresa el día 23 tenía cita con el Inspector de Trabajo.

C). Del hecho probado séptimo, para su redactado en la forma propuesta, a fin de recoger puso en conocimiento de la empresa no acudiría al centro de trabajo por riesgo a su integridad física y dignidad.

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO

Dicho lo anterior, únicamente puede prosperar la revisión relativa a que su jornada de trabajo era de 20 horas semanales, de 10 a 14 horas, como reconoce la empresa en su escrito de impugnación, pero no así el resto al haberse obtenido la convicción por la Juzgadora conforme a las amplias facultades que para la apreciación de la prueba le reconoce el art. 97 LPL, y, aunque los datos fácticos que obran en el Informe de la Inspección de Trabajo, gozan de presunción de veracidad, no así sus apreciaciones jurídicas, esa presunción es iuris tantum, cabiendo prueba en contrario, que ha sido la practicada en el acto del juicio, sobre la que la iudex a quo ha formado su convicción, no teniendo valor las propias manifestaciones vertidas por la actora en su demanda, que no es así un documento hábil en que fundar la revisión, y sin que los riesgos a su integridad física y dignidad hayan quedado acreditados.

CUARTO

Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción de los artículos 24 y 120.3 CE, 4.2.g y 50 ET con relación a la jurisprudencia que invoca, pivotando su alegato, en esencia, en los siguientes ejes:

  1. que se le ha represaliado por la empresa por el ejercicio de sus derechos y acciones planteadas.

  2. que la sentencia no está suficientemente motivada ni fundada en Derecho.

  3. que se han vulnerado derechos fundamentales relativos a su dignidad e integridad, incumpliendo la demandada las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, concurriendo en definitiva en...

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