STSJ Cataluña 2321/2012, 22 de Marzo de 2012

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2012:3298
Número de Recurso7284/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2321/2012
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2321/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Anagoras Selecte Grup, SL frente al Auto del Juzgado Social 5 Barcelona de fecha 30-3-2011 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1103/2010 y siendo recurridos Sergio, Ross & Vand, S.L. y F.G.S. Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 10-1-2011 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando íntegramente la demanda incidental presentada por la ejecutante debía declarar y declaraba haber lugar a la extensión de la responsabilidad derivada de esta ejecución a Anágoras Selecte Grup, SL."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutada Anagoras Selecte Grup S.L. y dándose traslado a la parte contraria que lo impugnó y, se resolvió por auto de fecha 30-3-2011 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ejecutado, ANAGORAS SELECTE GRUP S.L, interpone recurso de suplicación frente al auto nº 15/2011de 30 de marzo de 2011, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el que en ejecución de sentencia en los autos 1103/2010, dictó el Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona el 10 de enero de 2011 por el que se estima la extensión de responsabilidad derivada de la ejecución a ANAGORAS SELECTE GRUP S.L.

El recurso ha sido impugnado por la ejecutante D. Sergio .

SEGUNDO

Al amparo del art.191 a) LPL la recurrente afirma que se han infringido las normas del procedimiento, produciéndole indefensión, porque se le induje a error en la citación de la vista celebrada el 16 de diciembre de 2010, yq que en la diligencia de ordenación se le emplazó en la planta tercera del edificio sito en la c/ Balmes nº 7 de Barcelona, y no en la 5ª que es donde se celebró la comparecencia, motivo por el cuál compareció una vez empezada la vista, que se inició antes de la hora prevista por lo que no pudo formular alegaciones ni proponer y practicar prueba ni diligencias finales, lo que le ocasionó indefensión.

La impugnante se opone por entender que no son ciertos los hechos que aduce como fundamento de la indefensión la parte contraria.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

A la vista de tales requisitos el motivo de recurso no puede prosperar, puesto que consta en el f.176 una comparecencia de D. Celestino el día 16 de diciembre de 2010 a las 13,07 horas, asistido del Letrado

D. Pedro Maria Altes Santos, y manifiesta que debido a problemas de tráfico ha comparecido a dicha hora, solicitando que se le tenga por parte.

En segundo lugar, la vista se inicia a las 12,59, pero la parte no comparece hasta las 13,07 por circunstancias a ella sólo imputables, entrando en Sala en el minuto 5,31 de la grabación y por tanto habiéndose ya empezado la vista, sin formular protesta alguna en ese momento ni solicitar que la misma se consignara en acta al resolver la Magistrada la continuación de la vista en la fase en que se hallaba (práctica de la prueba testifical).

Así las cosas, la indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso, que contradiga la actuación diligente exigible a las mismas, no puede encontrar amparo en el art.24.1 CE, cuando, como reiteradamente ha expuesto el TC, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que si la indefensión se debe a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia exigible al lesionado, o se crea por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, por ser imputable a quien la invoca ( STC 50/91 de 11 de marzo ).

En conclusión, no se produce indefensión cuando la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, no lo hace o deja de intervenir por un acto dependiente de su voluntad ( STC 48/84 de 4 de abril ). En este caso se adujo en su momento un problema de tráfico, por lo que hemos de entender que la demora en asistir a la vista es imputable únicamente al ámbito que queda bajo la voluntad y diligencia de la parte, no constando en autos que exista otro motivo, como los que se alegan en el recurso, que motivaran la dicha demora, por lo que procede la desestimación del primer motivo de recurso.

TERCERO

La recurrente, al amparo del art.191c) RDL 2/95 denuncia la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, concretándolas en art 236 LPL y el art.24.1 CE .

Aduce inadecuación de procedimiento e indefensión, al extenderse al responsabilidad a terceros que no han sido parte en el procedimiento principal y poderse haber citado a los mismos a la causa principal antes de constituirse el título ejecutivo. La impugnante entiende que el ejecutante no pudo conocer el traspaso de trabajadores antes del juicio y que, por tanto, es correcta la sucesión acordada.

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