STSJ Castilla y León 1622/2010, 10 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2010:6079
Número de Recurso1622/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1622/2010
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01622/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2006 0201061 C.N.

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001622 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001037 /2006 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 VALLADOLID

Recurrente/s: Carlos Ramón

Abogado/a: JOSE MARIA BLANCO MARTIN

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador:

Graduado Social:

Rec. núm. 1622/10

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a diez de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1622 de 2010 interpuesto por D. Carlos Ramón contra Auto del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 1037/06 - Ejec. 226/08) de fecha 4 de mayo de 2010, dictado en ejecución de sentencia promovida por dicho actor contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 8 de enero de 2007, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, en los términos señalados en su parte dispositiva. Tras sucesivos trámites legales se dictó Auto por referido Juzgado por el que se desestima el recurso de reposición. Auto que es recurrido en suplicación por el actor, siendo impugnado por la demandada, elevándose los autos a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante auto del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid de 4 de mayo de 2010

, se desestimó recurso de reposición deducido en interés de D. Carlos Ramón y se ratificó la adecuación a derecho de resolución del citado juzgado que ordenara el archivo de la ejecución de la sentencia del mismo juzgado de 8 de enero de 2007, enmendada que fuera por la de esta Sala de 4 de julio del año citado.

Se recurre en suplicación el auto referido en nombre de D. Carlos Ramón, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos del auto de instancia.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la adición de un nuevo ordinal a la resolución objeto de suplicación, al servicio de consignar lo siguiente: que, con ocasión de su despido, el trabajador ahora recurrente compatibilizaba su actividad como profesor en el Consorcio de Enseñanzas Artísticas de Valladolid, empleo ese al que afectó aquel despido, con la actividad de músico en la Orquesta Sinfónica de Castilla y León dependiente de la Fundación Siglo; y que en ningún momento del procedimiento judicial por despido se alegó por la Junta de Castilla y León la incompatibilidad entre esos puestos de trabajo.

A juicio de la Sala, procede aceptar el primero de los extremos que se quiere incorporar al tramo fáctico del auto objeto de recurso, puesto que tal extremo no sólo no resulta controvertido, sino que constituye, justamente, el antecedente o el presupuesto fáctico del que deriva la controversia que aborda ahora esta Sala. Empero, no es necesaria la admisión del segundo de los datos o circunstancias que se quiere introducir en "hechos" del auto recurrido: sencillamente, porque ese dato ha de colegirse de las sentencias que enjuiciaron el despido sobre cuya ejecución se debate, sentencias esas que forman parte del auto citado, al aparecer las mismas expresamente mencionadas en el apartado fáctico de ese auto, y porque el extremo de que se alegara o no en determinado contencioso jurisdiccional determinada cuestión fáctica o jurídica, es extremo de índole valorativa o apreciativa en derecho y de incorrecta inclusión por ello en el tramo fáctico de la resolución judicial.

En segundo y último lugar, solicita el trabajador recurrente la modificación del hecho cuarto, a fin de que en el mismo se precise adicionalmente lo siguiente: que el auto que dictara el Juzgado de origen el 26 de noviembre de 2008, auto citado en aquel ordinal cuarto, se notificó a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, no siendo objeto de recurso alguno, habiéndose reiterado el requerimiento de pago en aquel auto contenido mediante providencias de 7 de abril y de 26 de octubre de 2009, y de 21 de enero de 2010.

A juicio de la Sala, aun cuando no sería necesaria la aceptación de lo que acaba de ser precisado, puesto que todo ello forma parte de los antecedentes jurisdiccionales de la resolución objeto de suplicación, concurriendo además que esos antecedentes resultan ciertamente decisivos para la contienda que se está abordando y que los mismos no han sido objeto de acto o incidente alguno de cognición que, por hipótesis, hubiere generado algún tipo de alteración de los mismos, procede sin embargo admitir aquellos extremos, al ser trascendentes como acaba de decirse para la resolución del litigio.

SEGUNDO

Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente al auto de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 24 de la Constitución, 240. 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 241.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 de la acabada de citar Ley de Procedimiento Laboral. Lo anterior, construido en dos motivos de suplicación cuya identidad de razón justifica su conjunto análisis.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del auto objeto de recurso y que ordene la prosecución del procedimiento de ejecución de la sentencia de instancia de 8 de enero de 2007, enmendada por la de esta Sala de 4 de julio siguiente, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del tramo fáctico de la resolución recurrida, del complemento de ese relato que ha sido aceptado por este Tribunal, así como de las actuaciones que precedieron al auto de 4 de mayo de 2010 . Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid de 8 de enero de 2007, se declaró la nulidad del despido de D. Carlos Ramón, acaecido el 1 de octubre de 2006, y se condenó solidariamente a las empleadoras Consorcio de Enseñanzas Artísticas y Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a arrostrar esa declaración. Recurrido ante esta Sala el citado pronunciamiento, mediante sentencia de 4 de julio de 2007 se estimó la suplicación...

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