STSJ Galicia 360/2012, 19 de Abril de 2012

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2012:3668
Número de Recurso4002/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución360/2012
Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00360/2012

Procedimiento Ordinario Nº 4002/2011

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

En la ciudad de A Coruña, a diecinueve de abril de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4002/11 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Benito, representado por D. José Antonio Castro Bugallo y dirigido por D. Alberto Muñoz Rodríguez, contra la Resolución de 8-4-10 de la Subdirección Provincial del Instituto Social de la Marina en Vigo. Es parte como demandada el Instituto Social de la Marina, representado y dirigido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, tramitado en un principio ante el Juzgado Nº 3 de Pontevedra, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el 12-4-12.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de 8-4-10 de la Subdirección Provincial en Vigo del Instituto Social de la Marina por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra otra de 18-12-09 de su Dirección Local en Marín que declaró indebida su alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, así como su encuadramiento en el Régimen General.

SEGUNDO

El actor interesa en su demanda la declaración de nulidad de la resolución impugnada por razones tanto de forma como de fondo. En cuanto a lo primero, denuncia la contravención del procedimiento para la revisión de oficio de los actos administrativos establecido en el artículo 103 de la Ley 30/92 y considera contraria a la seguridad jurídica la revisión de su encuadramiento. Respecto a lo segundo, alega que el encuadramiento revisado es conforme con las labores de gruista que desarrolla en el puerto de Marín para una empresa que se dedica a la estiba y desestiba de los buques que en él recalan, y que es la naturaleza del trabajo realizado, no la de la empresa que lo contrata, la determinante de la procedencia de su inclusión en el régimen especial de trabajadores del mar. La Administración se opone en su contestación a la demanda a las pretensiones del actor, y alega que en su recurso de alzada manifestó que realizaba labores de controlador; que no es un trabajador que por su vinculación a una Sociedad Estatal tenga acreditada su competencia profesional para la labores de estiba y desestiba, y que no pueden considerarse estibadores portuarios a los contratados libremente por empresas estibadoras sin provenir de las Sociedades Estatales.

TERCERO

Para resolver el primer motivo de nulidad no se puede acudir a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 30/1992 al que se refiere la demanda, ya que la Disposición adicional sexta de esta Ley establece que la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en sus normas específicas, que son el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (entonces vigente), y el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto...

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