STSJ Castilla y León 725/2012, 13 de Abril de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2012:2081
Número de Recurso131/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución725/2012
Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00725/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100469

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000131 /2012

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Baltasar

Representación D./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO

Representación D./Dª.

En la Ciudad de Valladolid a trece de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 725

En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 131/12 interpuesto por D./Dª Baltasar representado por la Procuradora Sra. Calderón Duque y defendido por el letrado Sr. Brágimo Abejón contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia de 18.11.2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 249/11 seguido por los trámites del procedimiento abreviado; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr/ Sra. Abogado/a del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia se dictó su sentencia el 18.11.2011, que puso fin, en instancia, al recurso contencioso-administrativo nº 249/11 seguido por los trámites del procedimiento abreviado.

La mencionada sentencia confirmaba la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Palencia de

18.05.2011 que acordaba la expulsión del Territorio Nacional del/la actor/a con prohibición de entrada en el territorio español por diez años, extendida al espacio Schengen.

No conforme con la sentencia referida, D. Baltasar interpuso recurso de apelación suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo su revocación .

SEGUNDO

Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte hoy apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado la abogacía del Estado escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 12.04.2012 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende D. Baltasar la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Palencia de 18.11.2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 249/11 seguido por los trámites del procedimiento abreviado que confirmó la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Palencia de 18.05.2011 que acordaba la expulsión del Territorio Nacional del/la actor/a con prohibición de entrada en el territorio español por diez años, extendida al espacio Schengen. Sustancialmente sostiene su pretensión revocatoria sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) que la negativa del órgano jurisdiccional para comparecer el día del juicio oral y usar su derecho recogido en el art. 78.19 LJCA le ha causado indefensión, 2) que el actor tiene un hijo con nacionalidad española presuntiva, hecho que exigía la aplicación del régimen propio de los ciudadanos comunitarios (RD 240/2007).

La administración demandada ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

La presente cuestión guarda una directa relación jurídica y fáctica con la analizada y resuelta en nuestra STSJ 622/12, de 30.03.2012, rollo 133/12, mereciendo idéntica solución.

Los hechos que allí se valoraron, y que constan también en el presente recurso son que la esposa del actor -y el hoy recurrente- fueron condenados por sentencia de 04.07.2009, PA 69/08 a pena de 03 años de prisión y multa por un delito contra la salud pública. Los hechos probados de esa sentencia declaraban, entre otros datos, que los condenados (Dª Lourdes y D. Baltasar ) se venían dedicando a la transmisión de cocaína a terceros a cambio de dinero o joyas, que no tenían trabajo estable y que estaban en situación irregular en España. Ese procedimiento penal se había iniciado por DP núm. 1158/07 el 23.11.2007.

Que la solicitud de la declaración judicial de nacionalidad española con valor de simple presunción se realizó con posterioridad al inicio de esas diligencias penales.

Que el auto reconociendo la nacionalidad española con valor de simple presunción de su hijo fue dictado el 18.04.2011, retrotrayendo sus efectos al 08.07.2010.

Que el hoy actor ya tenía una resolución de expulsión de fecha 30.01.2009 y la madre el 14.12.2010.

Que el inicio del expediente administrativo de expulsión que hoy se revisa data del 23.03.2011.

SEGUNDO

Sobre la indefensión por inasistencia del actor al acto del juicio y su reflejo en la palabra que le reconoce el art. 78.19 LJCA .

En aquella sentencia (nuestra STSJ 622/12, de 30.03.2012, rollo 133/12), en relación con idéntico alegato de indefensión (privación del derecho a la última palabra reconocido en el art. 78.19 LJCA ) se decía que 1) no posee una idéntica virtualidad en el procedimiento penal que en el contencioso administrativo y 2) que la mera violación formal no causa indefensión. Estas consideraciones vuelven a ser plenamente aplicables y, además, así cabe recordar que -v. STC Sala 1ª, S 23-5-2005, nº 129/2005, rec. 1041/2001, BOE 148/2005, de 22 junio 2005- que no pueden entenderse vulnerados su derechos a la tutela judicial efectiva, a la prueba pues el demandante no ha demostrado que de haber sido practicadas el resultado le hubiera sido favorable. También el Tribunal Supremo ha dicho -v. STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 17-6-2010, rec. 416/2005 - que la indefensión, como vicio invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal; para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales y únicamente vicia de nulidad la omisión del trámite cuando el recurrente acredite que tal circunstancia, además de privarle de un elemento esencial para su defensa, pudo haber influido de forma decisiva en el resultado, en ese caso tributario-. Aquí, a lo ya dicho cabe decir que la defensa del actor, sabiendo desde el 04.07.2011 que la vista oral estaba señalada para el

15.11.2011, solicitó la presencia del actor en el juzgado el 7.11.2011 (reclamándose al centro penitenciario), y ello reconociendo que el actor estaba en prisión desde octubre, por lo que tuvo tiempo más que suficiente para plantear tal solicitud de un modo menos intempestivo, pero, además, frente a la denegación de tal petición por la providencia de 09.11.2011, este se aquietó, por lo que malamente puede argüir indefensión si permitió que tal decisión ganase firmeza. Además no ejercitó protesta alguna en tal sentido en el día del juicio, tal y como resume el acta. Finalmente, no consta que solicitase permiso de salida para tal acto, tal y como sugería la providencia denegatoria. Finalmente, la denegación de uso de esta última palabra no permite entender la causación material de indefensión pues la "exposición de las circunstancias que rodena su situación personal" no le ha sido privada, disponiendo para ello de asistencia letrada e incluso de un escrito de apelación. Nada de esto se ha sugerido.

Tercero

Sobre la improcedencia de la aplicación del RD 240/2007, de 16 de febrero.

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