STSJ Andalucía 898/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución898/2012
Fecha14 Marzo 2012

Recurso nº 1446/11 -CD- Sentencia nº 898/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

  1. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

    En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil doce.

    La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    SENTENCIA NÚM. 898/2012

    En los recursos de suplicación interpuestos por los actores D. Ceferino, D. Eulogio, D. Hernan Y

  2. Luciano, así como la demandada GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A. (GIAHSA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA en sus autos nº 842/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ceferino, D. Eulogio, D. Hernan Y D. Luciano contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA (MAS), MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. Y GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A. (GIAHSA), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7-10-10 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Carlos Manuel (DNI NUM000 ) trabajó para Securitas Seguridad España, S.A. (CIF A-79252219), empresa dedicada a la seguridad privada y con centro de trabajo en la C/ Tarrasa, 7-9 (CP 14006 de Córdoba), con antigüedad que data de 28/01/09, desde el 01/02/10 con categoría profesional de Inspector, salario módulo de 1.647,28 #/mes (54,16 #/día), y sin ostentar, ni haber ostentado en el último año, cargo de representante de los trabajadores o de delegado sindical.

Segundo

El día 17/06/10 fue dado de baja médica enfermedad común (trastorno depresivo no clasificado), constando en autos partes de confirmación hasta el 19/09/10. Tercero.- El 23/09/10 recibió burofax, en el que se notificaba su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día 24, exponiendo como causa "la pérdida de la confianza que la Dirección tenía depositada en Ud. Hemos observado una falta de atención e interés en el desarrollo de su trabajo que nos ocasiona graves perjuicios a los intereses de la compañía, que no está dispuesta a sumir.

La falta de entendimiento entre Ud. y la empresa genera además, discrepancias inadmisibles en la forma de desarrollar las tareas que le son encomendadas, en particular, y respecto del sistema vigente en la compañía en general y refleja su decreciente rendimiento y no consecución de los objetivos establecidos."

No obstante, en carta fechada el 24/09/10 SE RECONOCIÓ EXPRESAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE SU DESPIDO, depositando al efecto en el Juzgado Decano de lo Social el importe de 4.058,53 # por el concepto de indemnización conforme a lo establecido en el art. 56.2 ET, redacción dada por la Ley 45/02, lo que se hizo el 27/09/10 (Doc. 21, 22 y 23 del ramo de prueba de la demandada).

Tercero

El 18/10/10 se presentó papeleta en el CMAC y el 10/11/10 tuvo lugar el acto de conciliación sin lograrse avenencia y en el que la empresa manifestó que ya había reconocido la improcedencia y consignado la indemnización.

Cuarto

El 30/08/10 ya había presentado papeleta de conciliación interesando la resolución de su contrato de trabajo por incumplimiento contractual y solicitando que se le reconociera una antigüedad de 28/01/09; diferencias salariales en cuantía de 2.228 #, conforme a la categoría profesional de Inspector de Servicios; y gastos de pernocta en Madrid por importe de otros 610 #.

El acto en el CMAC se celebró el 20/09/10 sin lograrse avenencia.

Quinto

El 30/12/10 se dictó sentencia desestimatoria (firme por decreto de 18/01/11) en el procedimiento sobre vulneración de derechos fundamentales núm. 1.316/10 del Juzgado Ssocial tres de Córdoba, seguidos a instancia del Sr. Carlos Manuel contra la demandada, cuya copia obra en autos (Doc. 24 del ramo de prueba de la demandada) y se da aquí por reproducida en aras a la brevedad. No obstante, se dirá que básicamente se basa en los mismos hechos que fundan la demanda se extinción de contrato ahora acumulada.

Sexto

Por Delegación del Jefe de Seguridad de la empresa y en aplicación de lo dispuesto en el art. 99 del reglamento de Seguridad Privada, el Sr . Carlos Manuel había sido acreditado administrativamente como Jefe de Seguridad ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba (véanse los primeros documentos del ramo de prueba de la demandante).

No obstante, en todo momento desempeñó tareas como Inspector y trabajó tutelado por D. Dionisio (Jefe de Servicios en Jaén), que era quien realmente realizaba estas funciones en las dos provincias."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los actores, que fue impugnado por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.y el AYUNTAMIENTO DE LEPE y recurre GIAHSA y es impugnado por FOMENTO DE CONTRUCIONES Y CONTRATAS, S.A. y el AYUNTAMIENTO DE LEPE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que estima parcialmente la demanda de los actores, condenando por despido improcedente sólo a GIAHSA, se alzan en Suplicación, tanto los actores, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado c) del art. 191 LPL, ad cautelam, porque dicho recurso lo es para si es revocada la sentencia y absuelta GIAHSA, sean condenados solidariamente, el AYUNTAMIENTO DE LEPE y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., conforme art.

49.A.1 del Convenio Colectivo General del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado; su Capítulo XI y el art. 44 E.T ., y, asimismo recurre, con su representación Letrada, GIAHSA al amparo procesal del apartado b ) y c) del art. 191 LPL, recurso que por motivos de índole procesal, analizaremos en primer lugar.

SEGUNDO

GIAHSA, por el cauce procesal del apartado b) del art. 191 LPL, pretende que al Hecho Probado 1º, se incorporen los arts. 3 y 4 de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva(MAS), folios 565 y ss, BOP Huelva de 8.6.1990, y por parte de GIAHSA el mismo día de la celebración del juicio, y una vez que tuvo conocimiento de que los expresados partes se habían aportado a los autos, se interpuso denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil de Aljaraque, siendo cursada la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, con copia a la Fiscalía y a la Audiencia Provincial de Huelva. En dicha denuncia se alegaba la falsedad de los partes de trabajo". El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" ( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, ya que las normas no tienen cabida en el relato fáctico y la denuncia a la Guardia Civil, es mera manifestación de parte, inhábil a efectos revisorios y sin que quepa la llamada obstrucción negativa, para suprimir un relato fáctico, sentencia de esa Sala de 3.Nov.2011, nº 2948/2011 .

TERCERO

Articula la recurrente su siguiente motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción de los arts. 49 y 50 del Convenio colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, BOE 7 marzo 1996, núm. 58, entendiendo que se dan todos los requisitos para que se procediera a la subrogación, pues si no se realizó comunicación alguna a la nueva adjudicataria del servicio, fue porque en el momento del cese se desconocía quien fuera tal, por ello, la comunicación con los requisitos indicados lo fue al Ayuntamiento de...

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