STSJ Canarias 85/2011, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2011
Número de resolución85/2011

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrado Dona María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Dona Ana T. Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife a 26 de abril de 2011, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Senores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el no 170/2009 por cuantía de 185.785,47 euros, interpuesto por MOJON UNO S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Lecuona Torres y dirigido/a por el Abogado Don José Fernando de la Fuente Asaron, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR DE CANARIAS y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 18 de febrero del 2009 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar la reclamación económica administrativa presentada frente al acuerdo de la Inspectora Coordinadora de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife relativa a liquidación incoada por el impuesto de sociedades ejercicio 2001 y por importe de 185.785,47 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulando y dejando sin efectos el acto impugnado y se acuerde el derecho a recibir la devolución solicitada más los intereses legales correspondientes.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de senalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dona María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de fecha 18 de febrero del 2009 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar la reclamación económica administrativa presentada frente al acuerdo de la Inspectora Coordinadora de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife relativa a liquidación incoada por el impuesto de sociedades ejercicio 2001 y por importe de 185.785,47 euros

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Resulta de aplicación el Art. 15.9 de la ley 43/1995, significando dicho costes de titularidad que para determinar el valor de adquisión de las acciones o participaciones se debe incrementar su coste en el importe de los beneficios imputados por la sociedad al socio y que no hayan sido distribuidos, dado que si el socio debe tributar por la imputación de dichos beneficios no debe tributar por las ganancias patrimoniales que le genera en la transmisión de dichas acciones o participaciones.

La desestimación se efectúa en base a una única consulta de la DGT de 7/5/2001, existiendo múltiples consultas que si dan la razón a la recurrente, así la de 770/2002; 13/6/2000; 28/3/1994; 10/1/1996; 30/3/1998 entre otras.

Las ganancias patrimoniales experimentadas por los socios en la aportación de sus participaciones deriva del Art.35.1.d de la ley 40/1998 por la diferencia entre el valor de adquisión de los bienes y el valor de las acciones recibidas más la prima de emisión correspondiente.

En caso de no aplicarse dicho artículo se produciría una doble imposición.

En relación a los ajustes extracontables realizados por las sociedades absorbidas al no corresponder a un beneficio contable no pueden imputarse como mayor coste de titularidad, dado que la e habla de beneficios social que no hayan sido distribuidos, la DGT en consulta 439/2004 contradice la tesis de la administración tributaria.

En relación al balance de fusión el mismo se cerró el 14/11, siendo aprobada la fusión el 15 de dicho mes y se presentó al Registro Mercantil el 31/12/2001 por lo que los datos de dichos balance de fusión únicamente contiene los datos patrimoniales hasta el 14 de noviembre, pero no las rentas obtenidas hasta el 31 de diciembre, que han de ser tenidas en cuenta.

La pérdida por diferencia entre el coste de adquisión y el valor comprobado del patrimonial fijado por la inspectora nunca ha sido declarado por el recurrente, respondiendo a cálculos realizado por ella, no contando con los ajustes extracontables.

Alega la administración que la operación carece de lógica mercantil o de explicación lógica, con lo que se está en contra por cuanto la recurrente no ha tenido pérdida contable a consecuencia de la fusión siendo incorrecta dicha apreciación. La pérdida fiscal no contable ha sido admitida por la administración en diversas consultas.

La recurrente efectuó tanto un ajuste positivo como otro negativo que casi se compensan derivando ambos del mismo hecho, la absorción de las sociedades transparentes y por tanto deben ser analizados conjuntamente.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que

Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

Las alegaciones no desvirtúan el acto impugnado, negando la aplicación del Art. 15.9 por cuanto no concurren los supuestos necesarios para su aplicación.

Dicho artículo está así previsto por cuanto normalmente las participaciones se revalorizan y cuando se...

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