STSJ Cantabria , 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilmo. Sra. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña María Teresa Marijuán Arias

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a uno de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 47/08, interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recurso Naturales de Cantabria

, parte representada por la Procuradora Sra. Ana de Lucio de la Iglesia y defendida por la Letrada Sra. Rocío San Juan Alonso, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, actuando como codemandado el Ayuntamiento de Argoños representado por la Procuradora Sra. Verónica Monar González y defendido por el Letrado Sr. José María Real del Campo.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 22 de enero de 2008 contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria frente al silencio negativo al recurso de alzada formulado por la Asociación para la Defensa de los Recurso Naturales de Cantabria contra el acuerdo de la Comisión Regional de ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 5 de diciembre de 2006 por el que se acuerda aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Argoños.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos. QUINTO : Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo suspendiéndose el señalamiento a fin de dar traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la posible aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril. Realizadas las correspondientes alegaciones por las partes se deliberó, voto y falló los días 20 y 27 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria frente al silencio negativo al recurso de alzada formulado por la Asociación para la Defensa de los Recurso Naturales de Cantabria contra el acuerdo de la Comisión Regional de ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 5 de diciembre de 2006 por el que se acuerda aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Argoños.

Invoca la parte recurrente que el nuevo Plan lo que pretende es eludir el cumplimiento de una serie de sentencias dictadas por la Sala que declaran la nulidad de diversas licencias y ordenan la demolición de numerosas viviendas en Argoños, pese a la justificación recogida en el apartado 1.1 de la Memoria. En concreto, considera que la esta finalidad se evidencia en la adopción de una serie de medidas con esta finalidad, siendo causa de ello la insuficiencia del Informe de Impacto Ambiental y prueba de ello la ausencia de previsión en el informe económico-financiero de los gastos que conllevarían el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Igualmente considera que se incumplen las previsiones del PORN en las zonas de Hornos y Rigones y el POL.

En concreto y en cuanto a las determinaciones que evidencian el propósito de eludir sentencias firmes de derribo alega:

En el recurso 1850/98 de la Sala, la alusión a un nuevo deslinde. Bajo el argumento de no estar claros los límites municipales procede a realizar un nuevo amojonamiento que sería ilegal por pretender eludir el fallo ( artículo 103.4 LJCA ), por ser aprobado por órgano manifiestamente incompetente al reclasificar suelos de otros municipios (artículo 12.1 LBRL), por no seguir el procedimiento legalmente establecido cuando se afecta a varios municipios (artículos 43.1 y 70 de la LOTRUSCA) y que vulnera la zonificación efectuada por el PORN, pues siendo su Uso Moderado que se clasifica como suelo urbano vulnerando el art. 78.d) de este último instrumento, precepto que prohíbe viviendas de uso residencial, hostelería, restauración o similares.

En los recursos 1191 (sic), 1992 y 1914/98 de la Sala, reclasifica el suelo no urbanizable de protección forestal en suelo urbano; suelo rústico que sería de colchón entre la zona de reserva del Alto del Cueto y el suelo urbano situado al norte sin motivación alguna, con la única finalidad de eludir los fallos ( artículo 103.4 LJCA ).

En los recursos 181, 183 a 185/98 del Juzgado 1 de Santander y recurso 1991/98 de la Sala, delimita un área de integración paisajística y una normativa sobre protección del paisaje; las viviendas afectadas colindan unas con otras y forman un conjunto residencial, situado al sur del camino del Portillo, entre Arnuero y la Urbanización «Las Llamas II», anulada en el recurso 1991/98 por vulnerar el art. 138 TRLS de 1992. El nuevo plan incluye ambas urbanizaciones en suelo urbano no consolidado 1 y que divide en tres unidades de actuación. Al este del Sector SUNC-1 se localiza una franja clasificada como suelo urbano, donde se localizan 12 viviendas anuladas en el rec. 1996/98. En este último caso 98 considera que al haberse construido alrededor, el impacto paisajístico ha desaparecido. El fundamento de la nulidad sería el art. 103.4 LJCA por pretender legalizar estas viviendas con orden de derribo. Todo ello sin estudio paisajístico alguno ni sin estudio de alternativa de no edificación.

Nulidad por vulneración del PORN: inadecuación de la clasificación en relación con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña. Afirma que desconoce la sentencia recaída en el recurso 1862/97 y clasifica el suelo de Rigones y Los Hornos en contra de la zonificación que ordena la Sala:

Las edificaciones en la zona de Los Hornos obedecen a dos licencias anuladas por la Sala en los rec. 1995/98 y 1993/98 al considerar que la zonificación como Uso Especial es incorrecta correspondiéndole la de Uso Intensivo. Dado que el art. 82.a del PORN sólo permite viviendas unifamiliares aisladas en estas zonas y la imposibilidad de formar núcleos de población, resulta incompatible con el suelo urbano y la Ordenanza 3, de edificación unifamiliar grado 1, que permite la vivienda unifamiliar no aislada (pareada o adosada en hilera y construcción de varias viviendas en una parcela y el uso hostelero). Subsidiariamente y en el ejercicio de recurso indirecto (sic), se pide se declare la nulidad de la clasificación por ser una norma de desarrollo del PORN. El fundamento de la nulidad sería el art. 103.4 LJCA por pretender eludir el cumplimiento de las anteriores sentencias.

En la zona de Rigones, al sur del barrio de Rigones y Cereceda y limitada al Este por la carretera C-629, fue zonificada como Uso Especial en el PORN pero la Sala ordenó que su zonificación fuera la de Uso Moderado. Sin embargo, el Plan lo clasifica como suelo urbanizable en su mayor parte, delimitado en tres sectores (SUD 1, SUD 2 y SUD 4) destinados a uso residencial, y una pequeña porción con suelo urbano no consolidado (SUNC 3) destinado a residencial grado 2, incompatibles con el art. 78.d) del PORN. Subsidiariamente y nuevamente en el que denomina ejercicio de «recurso indirecto», insta la declaración de nulidad en cuanto desarrollo del PORN.

Nulidad por vulneración del POL. En la zona al Norte del Alto del Cueto ajena al PORN no establece corredor ecológico como impone el POL en su artículo 14.4, creando espacios libres que promuevan la permeabilidad del territorio y la protección de las áreas más sensibles desde el punto de vista ecológico. En esta zona el plan delimita un sector de suelo urbano no consolidado (SUNC-1) y un sector de suelo urbanizable delimitado (SUD-3) y entre ambos, suelo urbano consolidado pero son corredor que enlace los encinares del monte del Cueto y los del monte del Brusco, ambos zona de reserva (folios 217 y plano 2 del proyecto del PGOU), lo que resulta la Estimación de Impacto Ambiental (folio 57 del expediente). Además y al incluirse dentro del PORN no son computables como espacios libres de sistema general o local (artículo

39.2 LOTRUSCA).

Nulidad de la Estimación de Impacto Ambiental aprobatoria. La causa de muchas de las determinaciones ilegales considera obedecen a la insuficiencia del Informe de Impacto Ambiental que no realiza un verdadero estudio del paisaje. Los tres informes de Impacto Ambiental de octubre de 2002, abril de 2003 y enero de 2004 serían idénticos salvo la adición de información suplementaria y resultarían insuficientes. Se incumpliría el art. 15 del Decreto 50/1991 al no estudiar alternativas ni contener explicación suficiente de todos los puntos que exige el precepto, dedicando 5 líneas a la flora y la fauna, 9 a la liberación de sustancias, 4 al patrimonio histórico y no estudia los recursos naturales ni menciona el incremento del agua, el siendo excesivamente genérico y sin metodología alguna. Y principalmente, sin un estudio del paisaje.

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