STSJ País Vasco 790/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2010
Número de resolución790/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1191/07

SENTENCIA NUMERO 790/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, quince de noviembre de dos mil diez.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1191/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DEL GOBIERNO VASCO POR EL QUE SE ADJUDICAN LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACION EN REGIMEN DE GESTION INDIRECTA DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION DIGITAL LOCAL EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : SOCIEDAD INICIATIVAS RADIOFONICAS Y DE TELEVISION S.L., representado por el Procurador DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado DON JESUS LOPEZ NIETO.

- DEMANDADAS : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

*INICIATIVAS DE COMUNICACION SOCIAL, S.L., representada por la Procuradora DOÑA PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigida por Letrado.

*TELEBILBAO, S.L., representado por el Procurador SR. LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03-09-07 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE

BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de SOCIEDAD INICIATIVAS RADIOFONICAS Y DE TELEVISION S.L., interpuso recurso contencioso - administrativo contra ACUERDO DEL GOBIERNO VASCO POR EL QUE SE ADJUDICAN LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACION EN REGIMEN DE GESTION INDIRECTA DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION DIGITAL LOCAL EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO; quedando registrado dicho recurso con el número 1191/07.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 09-11-10 se señaló el pasado día 11-11-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan el acuerdo de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco

que adjudica las concesiones para la prestación en régimen de gestión indirecta del servicio público de televisión digital local en el ámbito de la Comunidad Autónoma y la Orden de 10 de octubre de 2007 que resuelve la adjudicación definitiva.

SEGUNDO

La actora erige la falta de motivación de algunas de las valoraciones cuantitativas administrativamente efectuadas en el desarrollo del proceso selectivo como argumento esencial del recurso, deduce de aquella que se ha procedido arbitrariamente, y si bien pretende que una vez anuladas aquellas valoraciones se le reconozca la condición de adjudicataria a ella misma, lógicamente, el examen de esta cuestión tan sólo podrá efectuarse si resulta estimada la anterior si bien puede exponerse en este momento que, en principio, la Jurisdicción no puede sustituir a la Administración en el ejercicio de sus facultades discrecionales ( art. 71.2 de la LJ y, entre otras muchas, v gr la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2009 -recurso nº 7137-2005 ), ahora bien, si, como ha acaecido en autos, la actora ha sido admitida en el concurso, la solución administrativa última únicamente se limita a la diferente puntuación obtenida y de anular la adjudicación administrativa la siguiente mejor puntuación la ostentase la recurrente, los actos propios de la Administración y las normas reguladoras del concurso llevarían a que la selección de la actora fuese automática ergo, ausente ya la discrecionalidad ante la presencia incuestionada de sólo una concursante que satisficiera la totalidad de las condiciones, podríamos efectuar la adjudicación solicitada.

2.1Conviene recordar en este primer momento los criterios jurisprudenciales que vamos a aplicar, y empezaremos por la naturaleza de los procedimientos selectivos mediante concurso público. Así, la doctrina jurisprudencial considera que la actuación administrativa ordenada a adjudicar un contrato mediante el procedimiento de concurso se incardina no en la potestad discrecional sino en el seno de los conceptos jurídicos indeterminados, se trata no de poder seleccionar entre varias soluciones justas sino que necesariamente ha de adoptarse una sola y esta debe acomodarse a los parámetros preestablecidos genéricamente, de modo impreciso, por la norma de modo que cabe diferenciar en este acomodo unos supuestos que con toda claridad se integran en el supuesto, otros que no y, por último, otro grupo en el que reina la duda, la incertidumbre, de modo que será en este donde si se trata de conocimientos técnicos tenga cabida la denominada discrecionalidad técnica, esto es, la actividad administrativa técnica que, en principio, resulta ajena al control de legalidad de la Jurisdicción ya que no se puede ejercer sobre ella, por definición, un control de mera legalidad, ahora bien, este control de legalidad puede implicar también el control de la propia discrecionalidad técnica a través de varios instrumentos como son su acomodo a las facultades regladas, a las propias bases del concurso, el respeto a la finalidad que le sirve de causa, el que no se trate de un error técnico manifiesto para cualquiera, a través del control de los hechos determinantes.

Una descripción más detallada de esta síntesis la encontramos por ejemplo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000 a la que siguen, entre otras, la de 18 de febrero de 2002 y la de 27 de mayo de 2009 -recurso nº 4580-06 en la que podemos leer esto: "Expresa la sentencia de 19 de julio de 2000, rec. casación 4324/1994 que la jurisprudencia clásica, "ha entendido que la adjudicación en el concurso suponía el ejercicio de una potestad discrecional que permitía a la Administración elegir entre varias soluciones igualmente válidas ( SSTS 18 de mayo de 1982, 13 de abril de 1983, 9 de febrero de 1985, y 14 de abril de 1987 ), pero la más reciente doctrina de esta Sala se inclina por el más intenso control de la decisión administrativa basado en que la expresión proposición "más ventajosa" es un concepto jurídico indeterminado que actúa como mecanismo de control que permite llegar a que sólo una decisión sea jurídicamente posible, siendo injustas o contrarias al ordenamiento jurídico las restantes ( STS 2 de abril y 11 de junio de 1991 )".

...si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos no acontece lo mismo con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes ... En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas previamente establecidas por ella en el correspondiente pliego. Será así como se alcanzara el concepto "proposición más ventajosa".

El art. 89 de la LCAP establece que el concurso se adjudicará tras motivar, en todo caso, con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego. Constituye pues, la motivación, conforme al art. 54.2 Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, (LRJPAC) un elemento esencial para evitar la arbitrariedad, al tiempo que permite a los demás interesados conocer los argumentos utilizados por la mesa de contratación para, en su caso, impugnar la adjudicación. En tal sentido resulta claro el contenido del art. 94 LCAP que obliga no sólo a comunicar a los demás participantes en la licitación la adjudicación del contrato sino, incluso, a notificar, previa petición de los interesados, los motivos del rechazo de su proposición y las características de la proposiciones del adjudicatario determinantes de la adjudicación a su favor. Motivación de la decisión que habrá de ser razonada y fundada con arreglo a los criterios del pliego.

Si atendemos al apartado segundo del art. 54. LRJAPAC observamos que "la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".

Respecto al citado precepto existe una amplia y constante jurisprudencia de esta Sala asumiendo plenamente lo vertido en la STS de 14 de julio de 2000, recurso 258/1997 como recuerda la STS de 15 de enero de 2008, recurso de casación de 15 de enero de 2008 . Se dijo en el FJ 4º, apartado tercero, de la precitada STS de 14 de julio de 2000 que la "discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por...

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