STSJ Galicia 1316/2010, 17 de Noviembre de 2010

PonentePEDRO JOSE FERNANDEZ DOTU
ECLIES:TSJGAL:2010:10266
Número de Recurso290/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1316/2010
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01316/2010

PONENTE: D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 290/2010

APELANTE: María Dolores

APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO - LUGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 290/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña María Dolores, dirigida por el letrado don JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, contra SENTENCIA de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil nueve dictada en el procedimiento PA 303/2008 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de LUGO

sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO - LUGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don José Antonio Rodríguez Domínguez, en nombre y representación de doña María Dolores, contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Lugo, de fecha 14/12/2007, mediante la cual se acordó la expulsión de la recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo por un período de tres años, extensiva a los países firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por ser conforme a Derecho; sin hacer expresa condena en costas". SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm.1 de Lugo, en autos de Procedimiento Abreviado núm. 303/08, seguidos ante el mismo en virtud de recurso contencioso-administrativo promovido por Dª María Dolores, contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lugo, de 14 de diciembre de 2007, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, dictó sentencia núm. 363 de dicho año, en la que se acordó desestimar en su integridad el citado recurso, al considerar en todo ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte actora alegando, en contra de la misma, error en la apreciación en la prueba, incongruencia omisiva, infracción del art. 131 del RD 2393/2004, infracción de los principios de legalidad y tipicidad y, por último, del de proporcionalidad.

A dicho recurso muestra su oposición la Abogacía del Estado que, mediante escrito de 17 de marzo de 2010, interesa su íntegra desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

A la hora de dar respuesta a los extremos en que la parte actora y ahora apelante pretende apoyar su recurso, ha de partirse de los hechos que se declaran en todo caso probados por la sentencia de instancia, que claramente se desprenden del expediente sancionador instruido al efecto, así como de otros a los que asimismo se hace referencia en la indicada sentencia.

En tal sentido, es lo cierto que en fecha 30 de octubre de 2007, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que procedían a inspeccionar el local de alterne "San Roque", sito en la carretera de Chantada-A Taboada, procedieron en tal local a la identificación y posterior detención de la ciudadana brasileña María Dolores, la cual, según propias manifestaciones, había penetrado en territorio Schengen por vía aérea a través de Francia, en 31 de marzo de 2007, volando desde allí en la misma fecha a Madrid, desde donde y, en autobús, al día siguiente, se trasladó a Gijón y, desde allí, a Ribadeo en donde permaneció aproximadamente cinco meses. Posteriormente, se trasladó a Chantada en donde en fecha 22 de octubre de ese mismo año procedió a empadronarse y, en fecha 25, a solicitar la tarjeta de asistencia sanitaria.

Sobre la base y de los antecedentes que quedan citados, se evidencia no han existido los errores ni las infracciones que se denuncian en el recurso de apelación interpuesto.

De entrada, no ha existido error alguno en la valoración de la prueba y, menos aún, en cuanto al informe emitido por SICAR, pues no puede olvidarse, de entrada, que dicho informe se emitió en Gijón en abril de 2008, dando cuenta de que la entrada de la interesada en dicho establecimiento se produce en 5 de diciembre de 2007, esto es, en fecha posterior a su detención e inicio del expediente y prácticamente coincide con la de adopción de la resolución de expulsión que ahora se combate.

Por lo demás, contiene errores relevantes, como el relativo a la fecha de supuesto empadronamiento en la localidad que según reza tal certificado se produce el 11 de enero de 2007, fecha incluso anterior a la de la supuesta entrada de la hoy recurrente en España, marzo de 2007; todo ello hace absolutamente irrelevante dicho documento a los efectos pretendidos de probar el supuesto arraigo de la interesada.

En todo caso además, es de tener en cuenta que, efectivamente, los hechos que se imputan a la recurrente son constitutivos de la falta grave apreciada, la tipificada en el art. 53 a) de la Ley Orgánica de Extranjería, falta que además se ve agravada por el hecho de que la recurrente penetró de forma irregular en territorio nacional sin dar cuenta a las autoridades nacionales de tal hecho, que permaneció largos meses en territorio nacional sin realizar la más mínima gestión en orden a regularizar su situación y que, en todo caso, desde su entrada en territorio nacional era clara, como lo sigue siendo ahora, que su intención es la de afincarse "sine die" en el mismo, lo que claramente constituyen elementos agravatorios de la mera permanencia irregular y dan razón de la sanción de...

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