STSJ Castilla-La Mancha 10351/2010, 16 de Noviembre de 2010

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:3720
Número de Recurso185/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10351/2010
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10351/2010

Recurso Apelación núm. 185 de 2009

Albacete

S E N T E N C I A Nº 351

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 185/09 del recurso de Apelación seguido a instancia del SESCAM, representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, contra DÑA. María Consuelo, que ha estado representada por la Procuradora Dña. María Llanos Paños Córcoles y dirigida por la Letrada Dña. María Concepción Torrecillas Sánchez, sobre BOLSA DE TRABAJO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, nº 1, de fecha 30 de marzo de 2009, número 90, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 370/2008. Dicha sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª María Consuelo contra la resolución de 10 de julio de 2008, de la Gerencia de Atención Primaria de Albacete, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el nombramiento de Dª Esperanza como Auxiliar de Enfermería, con nombramiento de personal estatutario sustituto, efectuado el 23 de mayo de 2008.

SEGUNDO

El SESCAM interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 25 de octubre de 2010; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la presente causa son los siguientes:

- El día 15 de marzo de 2007 Dª Esperanza fue nombrada como personal estatutario interino (art. 9.2 del Estatuto Marco ) para plaza de Auxiliar Enfermería, por estar vacante dicha plaza.

- Realizado concurso de traslados, la plaza fue asignada, con el carácter de personal estatutario titular, a Dª Nuria, quien tomó posesión de la misma el 23 de mayo de 2008.

- Pese a la toma de posesión, la Sra, Nuria no llegó a realizar actividad alguna propia de su plaza, por cuanto que con esa misma fecha de 23 de mayo de 2008 se le concedió una comisión de servicios a otra plaza distinta.

- Con esa misma fecha, 23 de mayo de 2008, se nombró a Dª Esperanza sustituta (art. 9.4 del Estatuto Marco ) para la misma plaza que venía ocupando hasta ese día como interina.

- No obstante, Dª María Consuelo, que formaba parte de la bolsa para interinidades y sustituciones, llegó a ser llamada, el mismo día 23, para ofrecerle la cobertura de la plaza en cuestión, como sustituta, por razón de estar la titular en comisión de servicios. Ahora bien, ulteriormente se le comunicó que había sido un error y, en definitiva, mantuvo la plaza Dª Esperanza .

La sentencia de instancia declara que en el momento en que se adjudicó la plaza a Dª Nuria y ésta tomó posesión de la misma, se produjo el cese inevitable de la interina, Dª Esperanza, de modo que era necesario, para efectuar un nombramiento a título de sustituta, el llamamiento de la siguiente persona de la lista o bolsa de aspirantes, en este caso Dª María Consuelo (por renuncia de la que era primera de la lista). Además, considera tal cosa tan evidente, y tan contradictorias las explicaciones dadas por la Administración en diversos informes emitidos, que impone las costas a ésta, por temeridad.

El SESCAM apela la sentencia, y señala que la interpretación de la legislación que efectuó viene consagrada por diversa jurisprudencia dictada en el ámbito del Orden Social, e incluso por algunas sentencias dictadas en el Orden Contencioso-administrativo, de modo que debe ser revocada la sentencia de instancia o, cuando menos, revocada la imposición de costas, por no concurrir temeridad alguna.

SEGUNDO

El debate viene planteado en relación a si procede realizar una interpretación estricta o, por el contrario, más laxa, de las circunstancias que motivan que un interino por vacante pueda o deba ser cesado ante la incorporación a la plaza de un titular, cuando éste, inmediatamente después del acto de toma de posesión, obtiene comisión de servicios en otra plaza distinta.

Así, la demandante, y la sentencia de instancia, entienden que cuando la plaza pasa a ser cubierta por titular, este mero hecho, aunque no vaya acompañado de la prestación efectiva de servicios en la plaza, debido la mencionada comisión de servicios concedida de inmediato, debe motivar el cese del interino, y el llamamiento de un nuevo aspirante de la bolsa, que en este caso será nombrado con el carácter de sustituto (art. 9 del Estatuto Marco ); mientras que la Administración (dejando al margen ciertas desafortunadas interpretaciones jurídicas de lo ocurrido, obrantes en informes administrativos, y que el Juez rechaza correctamente como contradictorias) entiende, en sustancia, que si la circunstancia de ser necesario cubrir la plaza con personal temporal se mantiene -porque aunque la plaza se haya cubierto, el titular no ha llegado a incorporarse material o efectivamente- en tal caso se sigue dando la misma situación de necesidad y el mismo interino que la ocupaba debe continuar, aunque ahora sea como sustituto.

Tiene razón la Administración cuando señala que su postura, lejos de ser arbitraria o merecedora de las costas, se funda en una interpretación que ha sido mantenida por el Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo social, en diversas sentencias, entre ellas la de 15 de mayo de 1997 o 15 de diciembre de 1997 (esta última más próxima que la primera al caso concreto que se da en nuestros autos)....

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