STSJ País Vasco 848/2010, 30 de Noviembre de 2010

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2010:4424
Número de Recurso749/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución848/2010
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 749/10

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 848/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a treinta de noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 749/10 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Confederación Sindical de CCOO de Euskadi contra el Decreto 120/2010 de 20 de abril, de tercera modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco.

Son partes en dicho recurso

- DEMANDANTE : CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI, representado por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por la Letrada Dª. ELIA PÉREZ HERNÁNDEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de junio de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE EUSKADI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 120/2010 de 20 de abril, de tercera modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 749/10.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del presente recurso se declare la disconformidad a derecho del artículo segundo del Decreto 120/2010, de 5 de mayo, de tercera modificación del Decreto 315/1994, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco, en cuanto modifica el apartado 1º del art. 13 del Decreto 315/1994, de 19 de julio .

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en todos sus pedimentos el presente recurso contencioso- administrativo y se declare la conformidad a derecho de la disposición impugnada.

CUARTO

Por decreto de 2 de noviembre de 2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo no habiéndose solicitado por ninguna las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones ni estimándolo necesario el Tribunal, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 24/11/10 se señaló el pasado día 30/11/10 para la votación y fallo del presente recurso

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Confederación Sindical de CCOO de Euskadi contra el Decreto 120/2010 de 20 de abril, de tercera modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco.

La discrepancia se centra en el artículo segundo, que modifica el art. 13.1 del D. 315/1994 :

Artículo segundo.- Se modifica el apartado 1 .º del artículo 13 del Decreto 315/1994, de 19 de julio

, por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

1.- El baremo de méritos tendrá en cuenta el historial profesional del y de la aspirante, valorándose dentro del mismo el desempeño de tareas en los puestos de trabajo obtenidos por cualquiera de las formas de provisión previstas en los capítulos II, III, y IV del Decreto 388/1998, por el que se aprueba el reglamento de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco; y los reconocimientos obtenidos a la labor policial. Igualmente el baremo de méritos tendrá en cuenta los cursos de especialización realizados, los títulos y diplomas conseguidos, los trabajos publicados de carácter científico o técnico relacionados con la función policial y, en su caso, la antigüedad

.

El art. 13 del D. 315/1994 de 19 de julio decía:

Artículo 13.- 1 .- El baremo de méritos tendrá en cuenta el historial profesional del aspirante y, en especial, el desempeño de tareas en los puestos de trabajo obtenidos por los sistemas de provisión ordinarios y los reconocimientos obtenidos a la labor policial, así como los cursos de especialización realizados, los títulos y diplomas conseguidos, los trabajos publicados de carácter científico o técnico relacionados con la función policial y, en su caso, la antigüedad.

  1. - Los factores que hubieran de meritarse, así como la valoración que se otorgue a cada uno de ellos y su proporción con la asignada a los restantes, se determinarán en función de su adecuación para establecer la aptitud de los aspirantes, atendiendo al singular contenido funcional de la categoría y al concreto perfil profesional que requiera su desempeño.

  2. - No podrán ser considerados como méritos aquellos requisitos y condiciones que hubieran sido exigidos para tomar parte en la convocatoria.

Artículo 12 .- El concurso consiste en la valoración de los méritos aducidos y acreditados por los aspirantes, conforme al baremo correspondiente, para determinar la aptitud de los mismos y fijar su orden de prelación.

SEGUNDO

A los f. 5 y ss del expediente administrativo figura la memoria justificativa de la propuesta de modificación, en la que se hace referencia a la edad. Al f. 10 consta la Orden por la que se acuerda el inicio del procedimiento, en cuya exposición de motivos se hace referencia a la cuestión que nos ocupa. En concreto se indica que anteriormente en el baremo de méritos sólo se tenían en cuenta los sistemas de provisión de puestos ordinarios (concurso de méritos y libre designación); y que la modificación persigue que se tengan también en cuenta los puestos ocupados por sistemas extraordinarios, que limita a los del capítulo IV del Reglamento de Provisión de puestos de trabajo ("otras formas de provisión").

Al f. 11 consta informe de legalidad respecto de qué se entiende por sistema ordinario de provisión, la referencia al art. 65 de la LPPV, y la conveniencia de introducir la expresión "concurso y libre designación", para dejar claro que éstos son los sistemas ordinarios de provisión.

Consta que la propuesta de modificación formó parte del orden del día de la reunión de la Mesa de Negociación de la Ertzaintza de 5de febrero de 2010. Consta asimismo informe favorable de la Comisión Jurídica Asesora (f. 72 y ss- dictamen 68/2010 ). En relación con esta cuestión, en el párrafo 58, se indica que la LPPV no diferencia entre sistemas ordinarios y extraordinarios de provisión, y al f. 59 se efectúa la propuesta de modificación de la redacción, que se asume, por referencia a los capítulos II, III y IV del D. 388/1998.

TERCERO

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. Se vulnera el principio de reserva de Ley, porque la modificación introduce un elemento que distorsiona el sistema de concurso, y sitúa en posición de ventaja a quien obtuvo un nombramiento por sistemas extraordinarios de provisión.

  2. Se infringen los arts. 25, 26, 27,44 y 58 de la Ley 6/89 de la Función Pública Vasca, y arts. 44, 58, 65 y 75, y Disposición Adicional Sexta de la Ley 4/1992 .

En primer lugar conviene precisar que aunque el Sindicato recurrente parece suponer que el art. 13 del

D. 315/1994 no incluía dentro del expresión "sistemas de provisión ordinarios", la libre designación, tanto la Administración como...

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