STSJ Castilla-La Mancha 471/2010, 24 de Noviembre de 2010

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:3979
Número de Recurso615/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución471/2010
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00471/2010

Recurso núm. 615 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 471

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 615/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLALA MANCHA (STAJ-CLM), representado por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado D. José Javier Donate Valera, contra la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre ACUERDO ADMINISTRACIÓN SINDICATOS SOBRE SALUD LABORAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo suscrito el 11 de octubre de 2007, entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales sobre los derechos de participación en materia de salud laboral (DOCM nº 237 14 noviembre 2007).

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato recurrente, según alega y no se discute, ostenta una representación de más del 10 %de los representantes legales de los trabajadores en el ámbito del personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; también ostenta una representación de más del 10 % en el ámbito del personal docente de la Administración autonómica; por último, ostenta una representación que no llega al 10 % en el ámbito de del personal funcionario de la Junta (Administración general).

El alegato fundamental del actor no es otro que el de que el pacto impugnado establece una serie de reglas que le impiden ejercer los derechos de negociación, participación y representación, en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, a los cuales, dice, tiene derecho en virtud de la representación que se acaba de indicar.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha matiza que, una vez que el sindicato demandante ha omitido cualquier crítica al hecho de que no participase en la Mesa General de Negociación que pactó el acuerdo impugnado (menciona el hecho en la demanda, pero se abstiene de argumentar lo más mínimo en torno al mismo), la cuestión queda ceñida a los aspectos referentes a la representación y participación, quedando fuera el de los derechos de negociación, dado que los órganos de representación en materia de salud laboral carecen de capacidad de negociación. Sea de una forma o de otra, lo que el sindicato demandante denuncia es que se le recortan las posibilidades de actuación que la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y la Ley Orgánica de Libertad Sindical le reconocen en esta materia.

SEGUNDO

A nuestro juicio, resulta necesario distinguir los derechos que el sindicato pueda poseer en lo relativo a la representación que ostenta entre el personal laboral, de los derivados de la representación en relación con el personal funcionario. La necesidad de esta diferenciación surge de lo siguiente.

La cuestión de la representación y participación en la materia de la salud laboral posee en la Ley 31/1995 ciertas especialidades cuando se aplica a las Administraciones Públicas; así, por ejemplo, los artículos 34.3, o 35.4 párrafo tercero. Ahora bien, como vamos a ver, la propia Ley establece claramente que tales especialidades no se refieren a todo el ámbito del empleo público, sino exclusivamente al caso del personal funcionario y estatutario, y no al personal laboral. Esto deriva con toda claridad de lo siguiente:

  1. El art. 3 de la Ley dispone que "Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo". Lugo las especialidades para las Administraciones Públicas no lo son en relación a todos sus empleados, sino sólo en relación con el personal funcionario y estatutario, como dice expresamente este precepto.

  2. La Disposición Adicional tercera de la Ley 31/1995 deja claro que la norma es aplicable al personal laboral en sus disposiciones propiamente laborales, esto es, en la regulación común y general que contiene; siendo tal normativa, en cuanto se aplica al personal laboral, "legislación laboral" en el sentido del art. 149.1.7 de la Constitución, y por tanto de aplicación directa e indisponible para las Comunidades Autónomas. Según dice dicha D.A. en su párrafo segundo, las especialidades que la Ley contiene relativas a las "Administraciones Públicas" (tales como los artículos 34.3, o 35.4 párrafo tercero) lo son para ser aplicadas al "personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas", como "bases" dictadas al amparo del art. 149.1.18 CE ; por tanto, no al personal laboral.

  3. Esto es perfectamente coherente con el hecho de que el art. 32 del Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público disponga que "la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente le son de aplicación".

  4. También es coherente con el hecho de que cuando la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, alude a las especialidades propias de las Administraciones Públicas, lo hace siempre por remisión y referencia al ámbito de la Ley 7/1990, de 19 de julio, norma que era únicamente aplicable al personal funcionario.

  5. En fin, la D.A. 3ª.2.c de la Ley 31/1995 demuestra, una vez más, que cuando la Ley habla de "Administraciones Públicas" se refiere solamente al caso del personal funcionario y estatutario: "Los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica dictada por las Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral"; es decir, que toda la Ley es aplicable subsidiariamente a las Administraciones Públicas distintas de al estatal, pero no aquello que sea inaplicable por afectar, por su misma naturaleza, sólo al personal...

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