STSJ Aragón 608/2010, 29 de Noviembre de 2010

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2010:2078
Número de Recurso280/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución608/2010
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00608/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 280 del año 2009-S E N T E N C I A Nº 608 de 2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------Zaragoza, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de

apelación interpuesto por DOÑA Leticia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel

Turmo Coderque y asistida por el letrado D. Leopoldo Torres Boursault, contra la sentencia 317/2009, de 21 de julio, del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Abreviado 319/08, en el que es parte

apelada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, siendo

ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 317/2009, de 21 de julio, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 17 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto. La referida sentencia ante la controversia suscitada sobre la aplicación retroactiva del artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, sostiene que el principio general establecido en el artículo 2.3 CC es que las leyes no tiene efecto retroactivo si no se dispusiera lo contrario y pone de manifiesto que la misma se refiere a los que "reingresen" y no para los que reingresen y hayan reingresado, añadiendo tras citar diversa jurisprudencia que ni es un derecho adquirido, ni vulnera el principio de igualdad, citando por último la sentencia del Tribunal Constitucional de 119/1987, de 9 de julio .

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión revocatoria de loa sentencia la apelante sostiene que la misma hace una interpretación literal, estricta y excesivamente formalista del artículo 2.3 del Código Civil en relación con el artículo 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, puesto que ignora los efectos aun pendientes de situaciones jurídicas ya iniciadas con anterioridad a su promulgación. Reitera que la sentencia ignora la retroactividad tácita o implícita de las leyes, rechazando la interpretación literal que del verbo reingresar lleva a cabo la sentencia e invocando diversas sentencias del Tribunal Supremo. A continuación vuelve a reiterar que a solución distinta llegan tanto el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Palencia, la resolución del Rectorado de la Universidad de Santiago y la resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla León que aporta, invocando el artículo 57.3 de La Ley 30/1992, y los artículo 1,6 y 3.1 del Código Civil .

TERCERO

La comparación de la fundamentación del recurso de apelación con la contenida en el escrito de demanda, pone de manifiesto que la parte apelante funda su recurso en los mismos motivos y fundamentos que sirvieron de base a la impugnación en instancia de la resolución administrativa discutida, motivos a los que la sentencia apelada da una respuesta acertada, a juicio de este Tribunal, por lo que, compartiendo los motivos de desestimación del recurso contencioso-administrativo, que sirven igualmente para desestimar el recurso de apelación, procede darlos por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.

Solamente añadir que en el presente caso no nos encontramos, frente a lo que se afirma, ante una norma a la que sea aplicable, conforme a la doctrina clásica (De Castro, Castán, etc.) y la jurisprudencia, el principio de retroactividad tácita -por tratarse una norma interpretativa, complementaria, de desarrollo o ejecutiva, supletoria de lagunas, procesal o que pretenda eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones-. En dicho sentido, cabe citar la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009, recaída en el Recurso de Casación 490/2005, que señala, en cuanto aquí interesa, recogiendo jurisprudencia anterior, que "el apartado 3º del art. del Código Civil establece taxativamente que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no...

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