STSJ País Vasco , 17 de Enero de 1995

PonenteJULIAN MARIA ARZANEGUI SARRICOLEA
Número de Recurso2/1994
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 1995
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA C.A. DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BILBAO

REC. CASAC. TSJ 2/94

Número de Identificación General: 00.01.2-94/000003

SENTENCIA

EXCMO. SR. PRESIDENTE

  1. JUAN BAUTISTA PARDO GARCÍA

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

    Dª. MAGALI GARCÍA JORRIN

  2. JULIÁN ARZANEGUI SARRICOLEA

    En BILBAO, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.

    La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la C.A. del País Vasco, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que, con fecha 20 de octubre de 1992, dictó la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación deducido contra la pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gernika en los autos de juicio de menor cuantía nº 243/90, seguidos sobre petición de herencia y otros extremos; habiendo sido formulado el presente recurso por Dª María Rosario, representada por la Procuradora Dª. Lucila Canivell Chirapozu, y dirigida por la Letrada Dª. Inmaculada Gomeza Villa; siendo parte recurrida Dª. Filomena, representada por la Procuradora Dª. Rosario Martínez González y defendida por el Letrado D. Juan Carlos de Zabalo Arena;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 1990, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gernika, el Procurador D. Pedro Mª Luengo Arrizabalaga, en nombre y representación de Dª. María Rosario, formuló demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, sobre petición de herencia y otros extremos, contra Dª. Filomena y tras las alegaciones correspondientes terminó suplicando que se dictara sentencia declarando: "1º.- Que doña María Rosario es heredera fideicomisaria de su madre doña Sonia, en virtud del último y válido testamento otorgado por la misma el 6 de mayo de 1977, ante el Notario de Guernica don Ramón Altuna con el número 28 de su protocolo, quien recibe los bienes hereditarios de la misma que conservaba a su fallecimiento el heredero fiduciario designado en primer grado por haber fallecido éste sin sucesión. 2º.- Que la transmisión de la propiedad de los bienes hereditarios de este fideicomiso en favor de doña María Rosario, se produjo en la fecha del fallecimiento del heredero fiduciario don Jose Luis, que tuvo lugar el 6 de octubre de 1988 en estado soltero y sin tener descendencia. 3º.- Que en consecuencia de lo anteriormente pronunciado en esta sentencia, la demandante doña María Rosario tiene el dominio en cuando a la mitad indivisa de la heredad llamada DIRECCION000 o DIRECCION001 y DIRECCION002 sita en Gauteguiz de Arteaga, de 5.188 m2. que constituye la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Guernica y que doña Filomena debe hacer entrega inmediata de la posesión de la mitad indivisa de esta heredad DIRECCION001. 4º.- Que asimismo, a la demandada doña Filomena se le declare poseedora de mala fé de esta DIRECCION001 y viene obligada a la indemnización correspondiente de reintegro y abono a mi representada, de todos los frutos percibidos y aquellos que hubiera podido percibir de esta mitad indivisa de la citada finca, de acuerdo con el art. 455 del Código Civil, cuya cuantificación y determinación se hará en ejecución de sentencia. 5º.-Condenar a la demandada a las costas de este juicio".

SEGUNDO

El Procurador D. Carlos Muniategui Landa, en nombre y representación de Dª. Filomena, contestó a la demanda con las alegaciones que figuran en autos y terminó suplicando se dictase sentencia: "absolviedo a mi representada y desestimando las pretensiones de la demandante".

TERCERO

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Gernika, dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 1991, con el siguiente fallo: "Que desestimando totalmente la demanda de Juicio de Menor Cuantía sobre petición de herencia interpuesta por el Procurador Sr. Luengo, en nombre y representación de Dª. María Rosario contra Dª. Filomena, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos en ella contenidos, con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

Apelada la sentencia por la representación de la parte actora, y sustanciándose el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª., de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en Rollo de Apelación nº 439/91, de su registro, dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 1992, con el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Dª. María Rosario contra Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Gernika en autos de menor cuantía nº 243/90, de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

Por la Procuradora Lucila Canivell Chirapozu, en nombre y representación de Dª. María Rosario, se interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 793 y 675 del Código Civil y el articulo 23 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya.

Segundo

Incongruencia. Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, recogidas en el artículo 359 de la propia Ley Procesal.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la votación y fallo el 11 de Enero en curso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN ARZANEGUI SARRICOLEA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en el proceso y ahora en el presente recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

  1. Don Millán, vecino que fué de Gauteguiz de Arteaga, confirió poder testatorio a su esposa Doña Sonia el 10 de Julio de 1969 ante el Notario de Gernika Don Javier de Obieta y Chalbaud, haciendo en el mismo instrumento disposición subsidiaria de sus bienes a favor de los hijos habidos de dicho matrimonio por iguales partes entre ellos, y estableciendo, para en su caso, los derechos de representación y de acrecer, con apartamiento de los demás parientes no llamados a la sucesión.

  2. Más adelante, ambos cónyuges Don Millán y Doña Sonia, otorgaron cada uno de ellos su respectivo testamento abierto, en la misma fecha del 22 de septiembre de 1971 y con igual contenido, disponiendo a título de legado y a favor de su hija Doña Filomena, demandada en el pleito, de las dependencias que les correspondían en la casa Gaciagabarrencúa y de la heredad DIRECCION000, conocida como DIRECCION001 y DIRECCION002, todo ello radicante en Gauteguiz de Arteaga, e imponiéndole la obligación de reservar en la casa un cuarto para su hermano D. Jose Luis mientras conservara su estado de soltero. En ambos testamentos cada uno de los otorgantes hizo manifestación expresa de reservarse la facultad de disponer del resto de sus bienes, consignando la cláusula de apartamiento de su demás hijos y descendientes respecto de los bienes dispuestos.

  3. El 6 de Mayo de 1977, fallecido ya Don Millán, su viuda Doña Sonia otorgó dos testamentos, ante el Notario de Gernika Don Ramón Altuna Uriarte, el primero en concepto de comisaria de su finado esposo y el segundo en su propio nombre. En ambos testamentos, de igual contenido, hizo la otorgante las siguientes disposiciones: 1) El legado a favor de su hijo Don David de la parte que a cada uno de los cónyuges corespondía en la heredad llamada Orúe, sita en Gauteguiz de Arteaga; 2) El legado a favor de su hijo Don Mauricio de la parte que también a cada causante correspondiera en todas las fincas sitas en jurisdicción de Cortézubi; y 3) La institución de heredero a favor de su hijo Don Jose Luis en el remanente de sus bienes,...

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