STSJ Comunidad Valenciana 1300/2010, 15 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2010:8553
Número de Recurso965/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1300/2010
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 965/2007

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1.300/2.010

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 965 de 2007, interpuesto por Dª Estela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángeles Jurado Sánchez y defendida por el Letrado D. José Francisco Torralba Maiquez, contra la resolución por silencio administrativo del expediente de responsabilidad patrimonial nº 435/2005 de la Consellería de Sanidad de la Generalidad; habiendo sido partes, como demandada la de la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Sanitat) representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Dª Carmen-Belén Díaz Lafuente y como parte codemandada la de "Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez y defendida por el Letrado D. Federico de Montalvo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que estimando la demanda se condene a la Consellería de Sanidad de dela Generalidad Valenciana al pago a la demandante de la cantidad de 250.000 euros y al pago de las costas del procedimiento.

Segundo

Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia en su día desestimando la demanda formulada con todos los pronunciamientos favorables a la Administración. Asimismo por la parte codemandada de "Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros", se formuló escrito de contestación a la demanda en el que terminaba suplicando de esta Sala que acuerde dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Tercero

Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 250.000 euros.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales y pericial pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se resuelva de conformidad con las pretensiones de la recurrente; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

Quinto

Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la fecha señalada y en días sucesivos.

Fundamentos de Derecho
Primero

El objeto del presente recurso es la determinación de la conformidad o disconformidad a Derecho de la resolución presunta de la Administración sanitaria de la Generalidad Valenciana por la que se desestima por silencio administrativo la responsabilidad patrimonial pedida por la recurrente, y la consecuente indemnización, por entender ésta que se ha producido una deficiente atención sanitaria del mismo, que se concreta en el fallecimiento de su esposo por parada cardiorrespiratoria, tras haber acudido su centro de salud por dolor torácico.

Segundo

La parte recurrente funda su reclamación indemnizatoria en que el daño sufrido por el fallecimiento de su esposo D. Pedro Enrique, en que el tratamiento asistencial recibido ha incurrido en diversas negligencias médicas, que concrete en: A) Error diagnóstico, ante los síntomas que presentaba el paciente en urgencias (ansiedad dolor en el pecho y en el brazo izquierdo); B) Errónea actuación por desatender la lex artis ad hoc, al no poner a disposición del enfermo todos los medios materiales exigidos para realizar un acertado diagnóstico; C) Negligente actuación médica frente a la llamada de urgencia realizada; D) Negligencia médica en el hecho de no haber realizado la Necrosis del fallecido. En consecuencia estima que se ha producido una lesión debida al funcionamiento de los servicios públicos y por tanto la responsabilidad patrimonial de la Administración pública de conformidad con los artículos 139 y siguientes de la Ley de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común y lo establecido en los artículos 25, 26 y 28 1 y 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en sus sentencias de 1 y 21 de julio de 1997 y 29 de junio de 1999, pidiendo una indemnización que cuantifica en 250.000 euros, con base a la edad del fallecido -44 años-, la exclusividad del mismo a la hora de obtener ingresos económicos y la difícil situación económica de orfandad en que se queda la familia.

Tercero

La Administración de la Generalidad Valenciana se opone a la demanda alegando que para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es necesario que se haya infringido la lex artis ad hoc médica pues de lo contrario no existiría relación causal entre el servicio público sanitario y el daño producido, invocando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2005 y de 17 de mayo de 2004, considerando que en el presente caso falta la relación causal directa inmediata y exclusiva entre la asistencia sanitaria y el fallecimiento producido, al ser la asistencia médica recibida conforme a la lex artis ad hoc que el caso requería, como se desprende del informe de la inspección médica, pues se le atendió conforme a los síntomas que presentaba no existiendo por tanto error de diagnóstico, sin que quepa apreciar la alegada tardanza en la asistencia sanitaria pues en cuanto se recibe la noticia de una posible parada cardiorrespiratoria el médico del Centro de Saludo se desplazó de inmediato al domicilio del paciente, mientras llegaba el SAMU, que tardó 19 minutos desde que fue activado el servicio, no que dando acreditado que aunque hubiera llegado con anterioridad se hubiera evitado el fallecimiento, oponiéndose en todo caso a la exorbitante cuantía de la indemnización pretendida, pues además de no existir el nexo causal necesario para estimar la responsabilidad determinante de la misma, no se han acreditado los daños que se pretenden indemnizar.

Cuarto

La parte codemandada de "Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros", se opone a la demanda alegando la falta de relación de causalidad entre la asistencia de los profesionales de la Sanidad Pública y los daños reclamados, pues considera que la asistencia recibida por el...

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