STSJ Aragón 869/2010, 15 de Diciembre de 2010
Ponente | CARMEN SAMANES ARA |
ECLI | ES:TSJAR:2010:2180 |
Número de Recurso | 607/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 869/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00869/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -RECURSO Nº: 607/08-A
S E N T E N C I A Nº 869 DE 2010
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a quince de diciembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 607/08-A, seguido entre partes, de una como demandante Dª. Fermina y de la otra como demandado el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, representado y dirigido por el Abogado del Estado versando el juicio sobre Resolución de la Subdirección General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos de la Seguridad Social de fecha 29 de octubre de 2008 denegando a la actora la solicitud de percepción del Complemento Regulador.
Cuantía del pleito: Indeterminada
Procedimiento: Ordinario
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA
La actora Sra. Fermina, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2008 .
Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el mismo, se revoquen los actos impugnados y se declare el derecho de la recurrente al percibo de la productividad denominada Complemento Regulador en igualdad de condiciones que los funcionarios del Cuerpo Auxiliar C2, cuando desempeñan puestos de trabajo denominados "...Jefe de Equipo N15", de doble adscripción indistintamente a los Subgrupos C1 y C2, desde los cuatro años anteriores a la solicitud administrativa, al considerarse períodos no prescritos, más el derecho a seguir percibiéndola, se condene a la demandada a estar y pasar por estas aclaraciones y por sus consecuencias económicas y administrativas, con las demás consecuencias inherentes a dicha estimación, y con el abono de los intereses devengados desde esa fecha
Efectuado el traslado de la demanda, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se declarase la inadmisibilidad del presente proceso, o subsidiariamente, se desestimara el recurso interpuesto.
Recibido el pleito a prueba, se declaró innecesario el pronunciamiento respecto de la documental y se admitió la documental del apartado 2) propuesto por la parte actora con el resultado que obra en autos y una vez terminado el período de prueba, se formularon conclusiones escritas, por la parte actora y demandada, fijándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 3 de noviembre de 2008 dictada por la Subdirección General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos y Materiales de los Organismos Autónomos de de la Seguridad Social por la que se denegaba a la actora el abono del complemento regulador (CR en adelante) que viene reconocido para otro Subgrupo de funcionarios, y es motivo esencial del recurso, sintéticamente expuesto, la consideración del demandante de que, desempeñando igual puesto de trabajo que los pertenecientes al otro Subgrupo, debe corresponderle percibir igual complemento, pues de otro modo se comete discriminación.
Con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión, procede resolver la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada y fundada en que la actora no recurrió en su momento las Resoluciones que disminuyeron su CR. Alegación que no cabe atender, puesto que al no haber sido las Resoluciones publicadas, o notificadas personalmente, de modo que individualizadamente permitieran al interesado conocer el perjuicio que le podían suponer y las razones que las justificaban, no cabe considerar que adquirieran firmeza respecto de cada situación particularizada.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, hemos de comenzar indicando que el problema aquí planteado ha sido objeto de examen por esta misma Sala y Sección en el recurso nº 553/08/A resuelto por sentencia de fecha 7 de junio de 2010 y otros posteriores, de modo que por coherencia, y por elementales razones de igualdad, la misma debe ser ahora la solución que se adopte. En la referida sentencia dijimos:
Para que pueda considerarse que existe desigualdad en el trato dado por la Administración, en este caso, a las retribuciones de los funcionarios de ella dependientes, es preciso que las diversas situaciones que se pretenden comparar sean realmente iguales y que tengan una identidad en su razón, además de que no exista motivo justificado que de lugar a valorar que, aun habiendo distinto trato, éste venga derivado de normas específicas, que atiendan, aun dentro de situaciones iguales, a principios o fines distintos. De modo sólo si existe identidad...
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