STSJ Canarias 1788/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2010
Número de resolución1788/2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, D. /Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA y D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1463/2010, interpuesto por D. /Dna. Crescencia, OBISPADO DE CANARIAS y CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0001037/2008 en reclamación dé despido, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Crescencia, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. OBISPADO DE CANARIAS, CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 20 de marzo de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter INSERTAR LO QUE PROCEDA.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios bajo la dependencia y por cuenta de la Consejería, como profesora de Religión y Moral Católica, desde el 1-09-94, y percibiendo un salario de 85,92 euros/día.

SEGUNDO

La actora ha venido prestando servicios en los periodos y destinos siguientes:

-Desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 31 de agosto de 1995, en el C.P. Las Remudas.

-Desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 1996, en el C.P. Belen .

-Desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997, en el C.P. Belen .

-Desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 6 de octubre de 1998, en el C.P. Baldomero .

-Desde el 7 de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, en el I.E.S. Artesanos de Ingenio.

-Desde el 1 de octubre de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 2000, en el IES Artesanos de Ingenio e IES Támara.

-Desde el 1 de octubre de 2000 hasta la presente, en el IES de Ingenio.

TERCERO

La actora era profesora de religión, en régimen de contratación laboral temporal hasta la finalización del curso 2000/2001.

CUARTO

No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2001/2002, no se le hizo contrato laboral para ese curso, lo cual generó un procedimiento por despido (autos no 943/01 del Juzgado de lo Social no 5 de los de esta ciudad), en el que recayó sentencia el 26-04-02, -que obra en autos y se da por reproducida-, que declaró la nulidad del despido con efectos a partir del día 4-10-01. En ejecución provisional de la sentencia, la Consejería readmitió a la actora por el período 16-07-02 a 31-08-02. Recurrida en suplicación la anterior sentencia, la Sala de lo Social del TSJC, Las Palmas, por Auto de 21-05-03, eleva al TC cuestión de inconstitucionalidad.

QUINTO

No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2002/2003, no se le hizo contrato laboral para ese curso, lo que dio lugar a procedimiento por despido (autos no 905/02 del Juzgado de lo Social no 5 de los de esta ciudad), en el que recayó sentencia el 13-05-03, que declaró la nulidad del despido de 1-10-02 por vulneración de derecho de huelga y del derecho a la tutela judicial efectiva, con las consecuencias previstas en el fallo de dicha resolución, que obrando en autos se da por reproducida. En ejecución provisional de la sentencia se le hace contrato laboral para el curso 2002/2003.

SEXTO

No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2003/2004, no se le hizo contrato laboral para ese curso, lo que dio lugar a un procedimiento por despido (autos no 1071/03 del Juzgado de lo Social no 6 de los de esta ciudad), en el que recayó sentencia en fecha 12-01-04 que declaraba nulo el despido con las consecuencias previstas en el fallo de la misma que se da por reproducida al obrar en autos. En ejecución provisional de la sentencia se le hace contrato laboral para el curso 2003/2004.

SÉPTIMO

No habiendo sido propuesta por el Obispado para el curso 2004/2005, no se le hizo contrato laboral para ese curso, dando lugar a un procedimiento por despido (autos no 904/04 del Juzgado de lo Social no 5 de los de esta ciudad), recayendo sentencia en fecha 21-12-04, que declaraba la nulidad del despido de 1-09-04 por vulneración de derecho de huelga y del derecho a la tutela judicial efectiva, con las consecuencias previstas en el fallo de dicha resolución, que obrando en autos se da por reproducida. En ejecución provisional de la sentencia se le hace contrato laboral para el curso 2004/2005.

OCTAVO

El Obispado no propone la contratación de la actora para el curso 2005/2006, por lo que no se ha efectuado contratación temporal por la Consejería, dando lugar a un procedimiento por despido (autos no 1052/05 de este Juzgado), recayendo sentencia en fecha 1-03-06, que declaraba la nulidad del despido de 1-09-05 con las consecuencias previstas en el fallo de dicha resolución, que obrando en autos se da por reproducida. En ejecución de la sentencia se le hizo contrato temporal para el curso 2005/06, si bien el 2-06-06 solicitó licencia no retribuida hasta el 31-08-06 al estar prestando servicios para el Ayuntamiento de Agüimes, renunciando a las retribuciones de dicho período.

NOVENO

El Obispado no propone la contratación de la actora para el curso 2006/2007, por lo que no se ha efectuado contratación temporal por la Consejería, dando lugar a un procedimiento por despido (autos no 1011/06 del Juzgado de lo Social no 4 de los de esta ciudad), recayendo sentencia en fecha 3-10-07, que desestimando la demanda al acogerse la excepción de inadecuación del procedimiento de despido para ventilar la cuestión litigiosa, que habrá de tramitarse por el procedimiento ordinario o por el especial de tutela de derechos fundamentales, no habiendo lugar a dictar pronunciamiento de fondo, absolviéndose, por tanto, a las codemandadas. Dicha resolución obra en autos y a ellas nos remitimos.

DÉCIMO

En fecha 31-08-07, D. Jon, Delegado Episcopal de Ensenanza, remitió a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, siguiendo instrucciones del Ordinario del lugar, Certificado de la no propuesta de algunos profesores de religión al no reunir los requisitos de idoneidad necesarios para impartir la Formación Religiosa y Moral Católica, según el canon 804 del Código de Derecho Canónico, en concreto de: Don Simón

, Dona Celia, y Dona Crescencia . En virtud de dicha comunicación, la actora no fue contratada por la Consejería para el curso 2007/08.

UNDÉCIMO

La actora tiene titulación de Licenciada en Filosofía y Ciencias de la Educación desde el ano 1993.

DUODÉCIMO

El 1-10-00, el Obispo de Canarias expidió la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (D.E.I.) de la actora, haciendo constar que cumplía los requisitos de formación teleológica y pedagógica necesarios para poder ejercer como profesora de formación religiosa para el nivel de educación secundaria, con validez hasta 2001.

DECIMOTERCERO

La actora participó activamente como integrante del Comité de Huelga en las huelgas que tuvieron lugar en 2000 y está afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Ensenanza de Intersindical-Canaria y a la Asociación de Profesores de Religión de Canarias. Esta huelga trascendió a la opinión pública a través de los medios de comunicación, que se hicieron eco de la misma, así como de las sentencias que declaran nulos los despidos de la actora.

DÉCIMOCUARTO

Por sentencia del TSJ de Las Palmas de 6-11-08, derivada del procedimiento no 880/07 seguido ante el Juzgado de lo social no 2 de esta localidad, se estimó el recurso interpuesto por Consejería De Educación Cultura Y Deportes del Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 28-12-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que en parte revocaba responsabilizando de la indemnización reconocida exclusivamente al OBISPADO DE CANARIAS y manteniendo los restantes pronunciamientos. Dicha sentencia establecía "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Crescencia, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES Y OBISPADO DE CANARIAS, sobre despido nulo por lesión de derechos fundamentales y reclamación de indemnización, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 1-09-07; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES a que readmita de forma inmediata a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido; además, debo condenar y condeno a la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES a que abone a la parte actora el importe de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que la readmisión tenga lugar, a razón del salario declarado probado en el hecho primero. Asimismo, debo condenar y condeno a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a que abone a la actora una indemnización por danos morales de 6.000,00 #".

DÉCIMOQUINTO

El 27-04-07 la Asamblea de la Conferencia Episcopal Espanola suscribe Acuerdo sobre regulación de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (DEI en adelante) para la designación de profesores de religión, estableciéndose un doble requisito: la DECA y la DEI, correspondiendo la expedición de la primera a la Comisión Episcopal de Ensenanza y Catequesis de la Conferencia Episcopal Espanola, que exige contar con la titulación requerida; y la segunda, relativa a...

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