STSJ Galicia 2027/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2027/2012
Fecha30 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2562-2008 -RF- ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, treinta de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002562 /2008 interpuesto por MUTUAL FLEQUERA DE CATALUÑA, Segundo, Elisabeth contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Segundo, Elisabeth en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado ELECTRICIDAD HERMANOS DOMINGUEZ SA, ELECTRA DEL GAYOSO SL, MUTUAL FLEQUERA DE CATALUÑA, MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MURIMAR), ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000702 /2006 sentencia con fecha cinco de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El hijo de los actores D. Abilio prestó servicios para la empresa ELECTRICIDAD HERMANOS DOMINGUEZ S.A. desde el 19 de enero de 2004.-

Segundo

El día 24 de junio de 2005 dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del.cul falleció.- El accidente se produjo al caer- el trabajador desde un poste de luz precipitándose a1 vacío desde una altura aproximada de 12 metros.- Tercero.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión dicté Auto de sobreseimiento derivado de diligencia previas 542/05 en el que se señala lo siguiente: No existe una elación de imputación objetiva entre el fallecimiento del trabajador señor Abilio y un presunto incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de seguridad y prevención laboral. Lo cierto es que la empresa, tal y corno resulta de la documental obrante en los autos, tenia concertado un sistema efectivo de prevención de riesgos laborales tanto de orden interno como externo, existiendo un programa de prevención elaborado por la entidad Muprespa Fraternidad contratada a tal efecto por la empresa, cuyo Técnico en Prevención señor Rubén

, era el encargado de velar por su cumplimiento e informar de ello a los trabajadores de la empresa que, además con cierta frecuencia, organizaba cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales impartidos por la entidad contratada a tal fin y cuya asistencia por parte de los trabajadores era obligatoria suspendiéndose incluso la jornada laboral cuando fuere preciso. En estos cursos participé activamente al trabajador accidentado logrando un efectivo aprovechamiento tal y como se desprende de la titulación aportada a los autos y de los certificados emitidos por Don Rubén, uno de los cuales, de fecha 03 de junio de 2004, da fe de la asistencia del trabajador a un curso de formación, entre otras cosas, frente a los riesgos dimanantes de los trabajaos efectuados en altura. Por lo demás, se trataba de un trabajador que, según infiere del informe de Inspección de Trabajo, había ingresado en la empresa en fecha 10 de enero de 2004 por lo que, al menos, llevaba año y medio realizando en dicha empresa trabajos similares a aquél en que desgraciadamente se produjo el accidente, por lo que se trataba de un trabajador que no sólo tenía la formación adecuada sino también la experiencia precisa para realizar sin mayores problemas este tipo de trabajos en altura. Así se infiere además de lo manifestado por el Jefe de Cuadrilla, presente en el lugar de los hechos el día de autos, don Rubén que afirmó que ese día, lo primero que hicieron fue dejar sin tensión la línea, "de lo cual se ocupó Abilio por ser el que más experiencia tenía en este tema dado que ya lo había hecho anteriormente en múltiples ocasiones".- La cuestión a dilucidar acto seguido es si la empresa puso o no a disposición de este trabajador todos los medios necesarios para garantizar su seguridad frente a los riesgos derivados del trabajo en altura. Pues bien, del informe elaborado per la Inspección de Trabajo se infiere que los trabajadores utilizaron el día de autos un doble sistema de protección: una cuerda de anclaje y otra de emergencia, sujetas par un extremo a la cruceta del poste y par el otro al cinturón de seguridad del trabajador, de modo que, para variar de posición sobre el poste, desenganchaban una y luego la otra de modo sucesivo, previo enganche de la primera en la nueva posición, de tal modo que siempre y en todo momento contarán al me- nos con una sujeción efectiva. Es cierto, tal y como parece inferirse del referido informe, que pudieron adoptarse otros medios complementarios de seguridad frente al riesgo de caída, pero lo cierto es que, aún admitiendo tal hipótesis, lo que resulta incuestionable es que el resultado lesivo finalmente producido, desde el punto de vista penal, no es imputable objetivamente a dicha carencia ni a la correlativa negligencia de la empresa o de cualquiera de su responsables, sino a un error del trabajador accidentado que, al variar su posición sobre el postee ancló la cuerda de sujeción a una argolla de plástico no destinada a tal fin, de modo que, cuando iba a desenganchar el otro anclaje para finalizar el traslado de posición, al desplazar el peso de su cuerpo hacia atrás, la argolla de plástico cedió y se produjo el fatal desenlace. Esta conclusión la corrobora la declaración del responsable de cuadrilla señor Rubén que manifestó que el fallecido, utilizando el sistema de doble sujeción antes descrito, "llevaba al menos tres cuartos de hora trabajando sin ningún tipo de problema, habiendo terminado en un poste y ya subido a otro donde ocurrió el accidente".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada Doña. Elisabeth Y D. Segundo absuelvo de la misma a todas las demandadas ELECTRICIDAD HERMANOS DOMINGUEZ SA, ELECTRA DEL GAYOSO SL, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y RASEGUROS, MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, MUTUA FLEQUERA DE CATALUNYA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, MUTUAL FLOQUERA DE CATALUÑA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, absolviendo a la parte demandada de la petición deducida en el escrito rector y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte accionante, para pedir la revisión de los hechos declarados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jusrisprudencia aplicada y la representación letrada de la codemandada MUTUAL FLEQUERA DE CATALUÑA, únicamente para revisar los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

El recurso de suplicación formulado por la representación de MUTUAL, ha de venir rechazado de plano pues adolece de un requisito esencial cual es citar la norma o disposición legal infringida en que pudiera haber incurrido la resolución recurrida, pues uno de los requisitos que ha de cumplir el recurso es la cita, con precisión y claridad, del precepto (constitucional, legal, reglamentario, etc.) que estima infringido, argumentando suficientemente las...

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