STSJ Castilla-La Mancha 442/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2012
Fecha12 Abril 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00442/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100281

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000297 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000266 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: EULEN SEGURIDAD S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Evelio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

________________________________________________

En Albacete, a doce de abril de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 442 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 297/12, sobre reclamación cantidad, formalizado por la representación de EULEN SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 28-10-2011, en los autos número 266/10, siendo recurrido Evelio y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Evelio contra la mercantil Eulen Seguridad S.A., a quien condeno al abono al trabajador la cantidad de 177,46 euros, por los conceptos expresados. Desestimando la reconvención formulada por la demandada Eulen Seguridad S.A. y la excepción de prescripción alegada por la demandada.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Evelio, mayor de edad, con D.N.I. núm. Nº NUM000, vecino de Hellin (Albacete), ha venido prestando sus servicios para la empresa Eulen Seguridad SA desde el 19 de marzo de 2008, con carácter fijo y categoría profesional de vigilante de seguridad, viene percibiendo un salario mensual de de conformidad con el convenio colectivo de aplicación, según consta en los recibos justificativos del pago de salarios aportado por la demanda en su ramo de prueba y que se da aquí por reproducido en lo que se refiere a salario anual percibido y horas extraordinarias realizadas, así como las cantidades y conceptos remunerados.

SEGUNDO

Interesa el trabajador en las presentes actuaciones el abono de la diferencia existente entre el valor real de la hora ordinaria, y el valor recogido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008, relativo al año 2008, y en la cuantía de 249,96 euros, según detalle que se contiene en el hecho quinto de su escrito de demanda que en este momento se da por reproducido.

TERCERO

D. Evelio ha realizado en 2008, 261,17 horas extraordinarias, que le han sido abonadas a tenor de la retribución que se indica en el citado hecho del escrito de demanda.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2007 recaída en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006, en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del "apartado

  1. a) el artículo 42 del Convenio colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad "; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Por Auto de la misma Sala, 28-3-2007, se rechaza la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento de un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

QUINTO

Por la Asociación Nacional de Empresa de Seguridad se planteó el 7-6-2007 nueve conflicto ante la Audiencia nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial que se trate". El procedimiento terminó por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10-11-2009 que, estimando la excepción de cosa juzgada por la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-2-2007, anuló la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEXTO

En fecha 18-9-2007 se ha presentado por asociaciones patronales de empresas de seguridad otro conflicto colectivo por el que se pretende que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-2004, debiendo proceder a la negociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional que apreció la inadecuación de procedimiento, Sentencia que fue revocada por Sentencia de la Sala Cuarta de 9-12-2009, que devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se pronuncie sobre el conflicto colectivo planteado.

SÉPTIMO

El actor ha intentado el 2 de abril de 2009 la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 17 de marzo de 2009.

OCTAVO

Ha sido alegado por las partes en el acto de juicio y acreditado que la pretensión debatida en este proceso afecta a gran numero de trabajadores de la empresa demandada.

NOVENO

El art. 41 del Convenio Colectivo Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005 -2008, (BOE de 10 de junio de 2005), establece: "La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar"; estableciéndose en su apartado 2: Valor de la Hora Ordinaria. "A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos a ) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el art. 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio.

Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior".

DÉCIMO

El artículo 66 del mismo Convenio Colectivo establece: "Estructura salarial: "La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrega en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. B) Complementos: 1. Personales: antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus...

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