STSJ Castilla y León 236/2012, 12 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Abril 2012 |
Número de resolución | 236/2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00236/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 173/2012
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 236/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a doce de Abril de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 173/2012 interpuesto por DON Jacobo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 609/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra RENFE OPERADORA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la excepción de prescripción y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Jacobo contra RENFE Operadora, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO
.- El demandante, Don Jacobo, presta servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1.8.85 y con categoría de operador de mantenimiento y fabricación N1. SEGUNDO .- En abril 10 ha realizado 15 horas extraordinarias. Por su ejecución la empresa le ha abonado 123,53 #, a razón de 8,18 #/hora. TERCERO.- El valor de la hora ordinaria correspondiente al actor asciende a 21,98 #. CUARTO.- El actor cobró la nómina de abril 10 el día 23 y la de mayo el día 24. QUINTO.- Con fecha 30.5.11 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 18 de enero de 2012, Autos nº 609/2011, en demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Jacobo frente a Renfe-Operadora, sentencia en la que se estimo la excepción de prescripción y desestimo la demanda. Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador con amparo en las letras a) y c) del art. 193 de la LRJS.
Con amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS, se alega por la parte recurrente que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento.
Tal motivo del recurso debe de ser desestimado y ello no solo por una indebida formulación al no citarse precepto procesal alguno que se considere infringido pero es que además, entendemos que la correcta formulación no lo debe de ser al amparo de la letra a) pues por el hecho de haberse estimado por el Magistrado de instancia la excepción de prescripción no se esta infringiendo norma o garantía de procedimiento alguna que hubieran producido indefensión y en tal sentido nada se alega por la parte recurrente ; entendemos por lo tanto que el motivo del recurso debe de ser estimado.
Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 59 del ETT y 1969 al haberse estimado la excepción de prescripción .
Para resolver la cuestión debatida debemos de tener en cuenta que el actor interpuso con fecha 30-5-2011 reclamación previa sin que la misma hubiera sido resuelta de forma expresa.
Cuestión similar a la aquí planteada ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de fecha 8-3-2008, rec nº 156/08 y en la cual se señala "......... El artículo 58 de la LRJAP 30/92, en la redacción dada por la ley 4/99,
determina que "se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente". Y toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en el que el acto fue dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo. Sin perjuicio que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedentes.
Añadiendo que "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el reconocimiento del contenido y alcance de la resolución u acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda". Y que la falta de notificación de una determinada resolución administrativa priva a ésta de eficacia.
De la misma manera se ha de entender que el silencio administrativo, motivado por la falta de resolución expresa por la Administración a una petición concreta del administrado, supone una planteamiento legal, que puede tener contenido negativo - silencio administrativo negativo-, o positivo, que permite en todo caso, -y ante la falta de respuesta de la Administración en tiempo y forma-, al administrado entender por estimada su petición. O por el contrario, de tratarse de la aplicación de la doctrina del silencio administrativo negativo, tener por desestimada su petición e iniciar, por el administrado, la vía correspondiente de reclamación judicial. Operando dicho silencio administrativo como mecanismo formal, que permite -en los casos de silencio administrativo negativo- el acceso de los administrados ante los Tribunales, cuando la Administración, a pesar de estar obligada a ello, -principio de legalidad-, no responde expresamente a sus peticiones. No se estaría -según un sector doctrinal-, ante un acto administrativo desestimatorio, sino precisamente ante una ausencia de acto al que no es posible ligar ningún efecto jurídico material, ya que es una simple ficción a efectos
estrictamente procesales limitados a abrir la vía...
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