STSJ Andalucía 599/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2012
Fecha16 Febrero 2012

Rº. 1527/11 -AU- Sent.599/12

Excmo. Sr.:

  1. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

    Iltmos. Sres.:

  2. Luis Lozano Moreno

    Dª Carmen Pérez Sibón

    ------------------------------------------+

    En Sevilla, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

    La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    SENTENCIA NÚM. 599/2.012

    En el Recurso de Suplicación interpuesto por Renfe Operadora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 962/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Antonio contra la recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintiuno de enero de 2011, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Luis Antonio, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de RENFE OPERADORA desde el año 1973, ostentando la categoría profesional de mando intermedio.

Durante el periodo febrero 2008 a enero 2009, RENFE OPERADORA ha venido abonando a D. Luis Antonio, en concepto de "horas de toma y deje", clave 322, a razón de 9,0483 euros la hora. En total ha percibido por dicho concepto las siguientes cantidades:

FEBRERO 2008: 131,77 euros.

MARZO 2008: 153,82 euros.

ABRIL 2008: 162,87 euros.

MAYO 2008: 199,06 euros.

JUNIO 2008: 153,82 euros. JULIO 2008: 18,10 éuros.

AGOSTO 2008: 208,11 euros.

SEPTIEMBRE 2008: 180,97 euros.

OCTUBRE 2008: 180,97 euros.

NOVIEMBRE 2008: 190,02 euros.

DICIEMBRE 2008: 171,92 euros.

ENERO 2009: 180,97 euros.

Segundo

De retribuirse las horas de "toma y deje" con arreglo al valor de la hora ordinaria de trabajo (18,78 euros la hora incluyendo complemento de nocturnidad y complemento variable), D. Luis Antonio habría debido percibir las siguientes cantidades:

FEBRERO 2008: 273,56 euros.

MARZO 2008: 319,33 euros.

ABRIL 2008: 338,12 euros.

MAYO 2008: 413,25 euros.

JUNIO 2008: 394,48 euros.

JULIO 2008: 37,58 euros.

AGOSTO 2008: 432,04 euros.

SEPTIEMBRE 2008: 375,70 euros.

OCTUBRE 2008: 375,70 euros.

NOVIEMBRE 2008: 394,48 euros.

DICIEMBRE 2008: 356,91 euros.

ENERO 2009: 375,70 euros.

Tercero

El día 4-2-2009 tuvo entrada en RENFE OPERADORA escrito de D. Luis Antonio reclamando el abono de las horas de "toma y deje" de los meses febrero a septiembre de 2008 con arreglo a 18,78 euros la hora.

El día 16-6-2009 se presentó escrito de reclamación previa.

El día 24-8-2009 se presentó demanda.

TERCERO

Renfe Operadora recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, trabajador de Renfe Operadora con la categoría de Mando Intermedio, presentó demanda en reclamación de cantidad por diferencia en la valoración del las horas de "toma y deje" realizadas entre febrero de 2008 y enero de 2009, ambas mensualidades incluidas. Se dictó sentencia estimatoria de la demanda y frente a la misma interpone recurso de suplicación la demandada en la que formula un primer motivo, con amparo en el art.191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que opone que se debieron estimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada, invocando la infracción del art. 222 de la L.E.C . y de lo dispuesto por el T.S. en sentencia de 11 de diciembre de 2008 .

Con independencia de que estas excepciones debieron ser planteadas por el cauce del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, lo cierto es que ambas deben ser desestimadas.

La de inadecuación de procedimiento se plantea porque entiende que, en aplicación de la sentencia del T.S. antes citada, debió utilizarse el cauce de la impugnación del Convenio Colectivo de Renfe, y no la demanda individual utilizada en este caso por el trabajador, o la plural planteada en otros. Nada más lejos de la realidad, pues el T.S. ha venido reiterando, por todas en la sentencia de 25 de enero de 2011, que el proceso de depuración de las cláusulas convencionales que no respeten íntegramente los mínimos de derecho necesario, que en definitiva es el fundamento de la pretensión del actor, conculcando por ello el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, puede realizarse por una triple vía: en el momento previo al registro del Convenio, cumpliendo diligentemente la Autoridad Laboral su deber de vigilancia y presentando la correspondiente demanda de oficio, o en un momento posterior, vía proceso colectivo de impugnación del Convenio, si es que éste se hubiera inscrito y publicado sin ser depurado; o incluso, indirectamente, a través de demandas individuales a raíz de la aplicación del Convenio. Y esta última opción es lógica, puesto que el trabajador directamente afectado no está legitimado para impugnar el Conflicto Colectivo, y la imposibilidad de que presentara reclamación individual le privaría de la de ejercer, por sí mismo, un derecho.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, se plantea en relación a la sentencia dictada por el T.S. el 11 de diciembre de 2008 . En el proceso de conflicto colectivo tramitado ante la Audiencia Nacional con el número 155/2005, recayó sentencia en la que declaraba cómo debían interpretarse las tablas del valor de las horas extraordinarias. Esta sentencia fue recurrida en casación, habiendo sido resuelto el recurso por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 86/2006, de 11 de diciembre de 2008, en la cual revoca la Sentencia de la Audiencia Nacional y declara que el proceso adecuado es el de impugnación de Convenios Colectivos y no el de conflicto colectivo. El art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Lógicamente, este efecto excluyente sólo se produce sobre lo decidido en el Fallo de la sentencia, pero no cuando no se resuelve el fondo de la cuestión planteada por estimarse una excepción procesal, cual ha ocurrido en este caso, en el que se determinó la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo allí planteado. Y desde luego, es evidente que no es la misma cuestión la decidida en una y otra sentencia, pues allí se resolvió la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, y en esta la reclamación individual de una cantidad, que ya hemos visto más arriba, se deduce por el procedimiento adecuado. En definitiva, no quedó resuelta la cuestión ahora planteada por el actor en demanda individual y, en consecuencia, no se puede estimar la excepción planteada por la empresa.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que se deduce por la recurrente con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia que la sentencia ha infringido por inaplicación lo prevenido en el art. 20 y concordantes de la Ley 39/03, del Sector Ferroviario, en los artículos 53.1 y 2 de la Ley 6/97, de 14 de abril, y el art. 21.2 y concordantes de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, además del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la sentencia del T.S. más arriba citada, además de otras dictadas por este Tribunal, Sede de Granada, que por no constituir jurisprudencia no son invocables en el recurso de suplicación. En definitiva, mantiene que Renfe Operadora está sometida a las limitaciones introducidas por las Leyes Generales Presupuestarias, que para el año 2008 se fijaron en un incremento del 2% en las retribuciones del sector público.

Esta cuestión ha sido reiteradamente resuelta por distintos Tribunales Superiores de Justicia, pronunciándose, entre otros, el de Aragón, en sentencias de 20 y 27 de julio de 2011, el de Castilla y León, en sentencia de 10 de febrero de 2010 y de 29 de junio de 2011, el de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 25 de mayo de 2010, o el de Madrid, en sentencia de 25 de febrero de 2011 . Concretamente, en la primera de ellas se indicaba que "El art 27 EBEP establece que las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo estipulado en el art. 21 del mismo Texto legal ("no podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la LPGE para el personal"). Según este último precepto, el incremento de la masa salarial del...

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