STSJ Galicia 475/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2012
Fecha21 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00475/2012

PONENTE: D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2009

RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL CC.OO DE GALICIA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiuno de Marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000621 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª SINDICATO NACIONAL CC.OO DE GALICIA, representado/a por el/la procurador/a D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª MARIA VICTORIA GARRIDO ZALAYA, contra ACUERDO 13/05/09 DE CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS SOBRE APROBACIÓN PRESUPUESTO MUNICIPAL AÑO 2009. Es parte la Administración demandada el/la CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS (PONTEVEDRA), representado por el procurador Sr. JOSE MARIN GUIMARENS MARTINEZ.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación del Sindicato nacional de CCOO de Galicia interpone recurso Contencioso-administrativo contra el acuerdo del Concello de Salceda de Caselas, aprobado por el pleno de este concello el 13 de mayo de 2009 y publicado en el BOP de Pontevedra de 2 de junio de 2009, por el que se aprueba definitivamente el presupuesto municipal para el ejercicio económico de 2009, así como el cuadro y anexo de personal de esta corporación.

Y refiere en la demanda que con fecha 24 de noviembre de 2008, el representante de dicho sindicato solicita que se proceda a convocar al mismo para formar parte de la mesa de negociación, con carácter previo a la aprobación de los presupuestos generales para el año 2009, así como que se le aportase la siguiente documentación:

Propuesta de OEP de 2009.

Propuesta del capítulo 1, gastos de personal.

Propuesta capítulo 2, gastos corrientes, referente al personal.

Propuesta de bases de ejecución de los anteriores capítulos.

Propuesta del cuadro de personal, plantilla o RPT para el año 2009.

Y que aporta con dicho documento propuesta de CCOO. Que el 10 de marzo de 2009 el Alcaldepresidente del concello demandado emite memoria explicativa del presupuesto para el año 2009; el 12 de marzo se emite el informe por la Interventora, en que se hace referencia a la ausencia de RPT y valoración individualizada de los distintos puestos, así como de convenio regulador de las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores municipales, lo cual podría dar lugar a diferencias retributivas injustificadas, a la contratación de personal temporal y a la indeterminación retributiva del personal laboral temporal, por lo que entiende que debería elaborarse una RPT y convenio regulador.

Manifiesta igualmente que el 6 de abril de 2009, el representante del sindicato demandante reitera la petición de documentación, así como en la reunión de 12 de marzo de 2009. Una vez publicado en el BOP nº 65 la aprobación inicial del presupuesto municipal y de la plantilla de personal, la demandante hace alegaciones denunciando la falta de negociación de las materias de personal que se contienen en el presupuesto y plantilla. Y en el informe sobre las reclamaciones, elaborado por la Interventora municipal, de 4 de mayo de 2009, considera que es procedente la alegación sobre la falta de negociación a tenor de lo dispuesto en los artículos

37.1.a ) y 37.1.b) del EBEP, así como en lo referente al incremento salarial para el personal laboral previsto en el artículo 22.3 de la Ley 2/2008, de Presupuestos generales del estado para el año 2009.

Finalmente, que el Pleno procede a la aprobación definitiva del presupuesto para el año 2009, el 13 de mayo de 2009, que es publicado el 2 de junio de 2009, así como el cuadro de personal.

Y jurídicamente defiende que a partir del presupuesto municipal y del cuadro de personal, se procede a aprobar los gastos destinados al personal que ocupe los puestos de trabajo, concretándose la estructura y cuantificación de cada una de las partes que componen el salario.

De forma previa al análisis del fondo del recurso, no obstante, procede el examen de las causas de inadmisibilidad planteadas por la defensa de la Administración demandada.

SEGUNDO

La primera lo es de interposición del recurso extemporáneamente, porque la resolución plenaria de 13.05.2009, por la que se aprueba definitivamente el presupuesto municipal para el ejercicio 2009, fue publicado en el BOP de 19.05.2009, según establece el artículo 169.3 del RDL 2/2004, remitiéndose el artículo 171 del mismo, en cuanto a plazos de interposición del recurso Contencioso-administrativo, al artículo 46 de la LRJCA, a partir de su publicación, habiendo vencido el plazo del 20.07.2009 sin que la demandante impugnara el acuerdo.

Reconoce que por error de la Diputación, de la que depende el boletín, se realizó una doble publicación de la aprobación definitiva del presupuesto, pero entiende que es desde aquélla desde la que se computa el plazo. Lo cierto es que procede la desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada porque, aun siendo cierto que existen dos publicaciones, la primera de 19 de mayo de 2009, que consta en los folios 119 y siguientes del expediente administrativo, y la segunda de 2 de junio de 2009, que se aporta junto con la demanda; de forma que, si se computa el plazo de dos meses para interponer el recurso Contenciosoadministrativo desde la primera publicación, habría transcurrido dicho plazo -puesto que se interpone el mismo el 1 de septiembre de 2009-, mientras que si se computa desde el segundo, no habría transcurrido el plazo. Al respecto resulta significativo que, a pesar de que se informa en el pie de recursos de que lo que cabe es el jurisdiccional contencioso-administrativo, sin embargo la demandante decide interponer recurso de reposición, folios 122 y siguientes del expediente, el 26 de junio de 2009. A pesar de que el plazo, de un mes conforme dispone el artículo 117 de la Ley 30/1992, habría transcurrido si se computa desde la primera publicación, sin embargo la Administración no lo inadmite por fuera de plazo, sino porque se trata de un acto que agotaba la vía administrativa, por lo que no cabía recurso de reposición sino contencioso- administrativo, de forma que en ningún momento, en vía administrativa, se pone de manifiesto por la demandada que el cómputo sea a partir de la segunda publicación.

Sin embargo, lo realmente relevante a efectos de determinar desde cuándo se inicia el cómputo del plazo de dos meses, resulta de la comparación entre ambas publicaciones, a fin de poder determinar si tienen o no el mismo contenido, de lo cual depende el que se entienda o no reabierto el plazo para acudir a la vía jurisdiccional. Y lo cierto es que, al menos se aprecia que mientras que en la publicación de 19 de mayo de 2009, dentro de los puestos de personal laboral eventual, figuran un técnico de oficina, y un secretario de la Alcaldía, en este segundo caso eventual de confianza; sin embargo en la publicación de 2 de junio de 2009, sólo consta, dentro del personal laboral eventual, este segundo puesto de trabajo.

Consecuencia de lo expuesto es que, al no ser el mismo el contenido de uno y de otro, ha de entenderse reabierto el plazo para impugnarlo, y que el presente recurso no fue interpuesto fuera del plazo legal.

TERCERO

Se plantea también como causa de inadmisibilidad que la demandante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la LRJCA, al no haber aportado el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Examinando las actuaciones se aprecia que se aporta poder notarial por el Secretario general del sindicato demandante. Y aun cuando no ha de confundirse lo que es el otorgamiento del poder a favor de ciertos Procuradores para que representen a la entidad en el procedimiento jurisdiccional con el documento a que se refiere la letra d) del artículo 45.2 de la LRJCA, que se refiere a los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas de acuerdo con las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se haya incorporado ya en el documento a que se refiere el apartado a), que es el que acredita la representación; lo cierto es que, al dar traslado de las causas de inadmisibilidad a la demandante,...

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