STSJ Castilla y León , 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00572/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2008 0000409

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000344 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000198 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALENCIA

Recurrente/s: Antonio

Abogado/a: SONIA MARCOS FERNANDEZ

Procurador/a: MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: VIGILANCIA INTEGRADA S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.: Recurso 344/12

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veintiuno de marzo de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 344/12 interpuesto por D. Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Palencia de fecha 27 de diciembre de 2011, recaída en autos nº 198/08, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra VIGILANCIA INTEGRADA, S.A, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 17-4-08, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de

Palencia demanda formulada por D. Antonio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " PRIMERO.- El demandante, D° Antonio con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa VIGILANCIA INTEGRADA S.A. con una antigüedad de 21/05/2005, y ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por lo establecido en el VII Convenio Colectivo de la empresa Vigilancia Integrada, SA, publicado en el BOE el 20 de julio de 2005. TERCERO.- La jornada anual fijada en el Convenio Colectivo para los años 2005 a 2008 es de 1782 horas. CUARTO.- Las horas trabajadas por el actor son las siguientes:

Año 2005: 316,57

Año 2006: 539,95

Año 2007: 403,22

QUINTO

El demandante ha realizado las siguientes horas extraordinarias:

Año 2005: 434,09

Año 2006: 985,38

Año 2007: 998,91

SEXTO

El actor ha percibido la retribución que consta en las nóminas, por los conceptos y cuantías que se especifican.

SÉPTIMO

La empresa ha abonado las horas extraordinarias en las cuantías siguientes:

Año 2005: 7,10 euros

Año 2006: 7,29 euros

Año 2007: 7,40 euros

OCTAVO

El demandante ha percibido en concepto de horas extraordinarias las cuantías que constan en las nóminas. NOVENO. - Con fecha 6 de febrero de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "1° Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el Sindicat Independent Professional de Vigiláncia i Servéis de Catalunya, a la que se adhirió el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y Servicios Afines, y en su consecuencia, absolvemos a la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, a la Federación Empresarial Española de Seguridad, a la Asociación Madrileña Profesional de Empresas de Seguridad, a la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad, y a la Unión Sindical Obrera y a la Unión General de Trabajadores. 2" Llévese testimonio de sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala. 3° A los efectos oportunos, comuníquese esta sentencia a la Dirección General de Trabajo.". DÉCIMO.- Con fecha 21 de febrero de 2007 fue dictada sentencia por el Tribunal Supremo en recurso 33/2006, cuya fallo dice: «Estimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y por el Letrado Da Ma Teresa del Valle González, en nombre y representación del SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVÉIS DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 121/2005, instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente». UNDÉCIMO.- Con fecha 21 de enero de 2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda interpuesta por APROSER contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (FES UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD.-CC.00, FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPF.S), ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVÉIS DE CATALUNYA, sobre conflicto colectivo la Sala ha resuelto: Primero.-Desestimamos la excepción de cosa juzgada. Segundo.- Desestimamos la excepción de falta de jurisdicción. Tercero.- Desestimamos la excepción de falta de acción. Cuarto.- Desestimamos la excepción de litis consorcio pasivo. Quinto.- Estimamos la demanda y declaramos que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé". DUODÉCIMO.- Con fecha 10 de noviembre de 2009 fue dictada sentencia por el Tribunal Supremo en recurso 42/2008, cuyo fallo dice:«Estimamos los recursos interpuestos por Alternativa Sindical de Trabajadores y de Empresas de Seguridad Privadas y Servicios Afines, Sindical Independent Professional de Vigilancia i Servéis de Catalunya, Confederación Sindical Galega (CIG), en su petición subsidiaria, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008, autos 111/07, seguidos a instancia de Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser) contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (FES-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD.-CC.00, FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICA! IHDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVÉIS DE CATALUNYA sobre Conflicto Colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda...

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