STSJ Asturias 1056/2012, 30 de Marzo de 2012

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2012:1329
Número de Recurso433/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1056/2012
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01056/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100409

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000433 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000125 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº004 de GIJON

Recurrente/s: Fátima

Abogado/a: FRANCISCO JOSE ARMAS PONTON

Recurrido/s: RENFE OPERADORA

Abogado/a: RAFAEL VIRGOS SAINZ

Sentencia nº 1056/12

En OVIEDO, a treinta de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000433/2012, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JOSE ARMAS PONTON, en nombre y representación de Fátima, contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2011 dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N.4 de GIJON en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000125/2011, seguidos a instancia de Fátima frente a RENFE OPERADORA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, se presentó demanda en reclamación sobre reconocimiento de derechos por Dª. Fátima, contra la empresa RENFE OPERADORA, y turnada al Juzgado de lo Social núm.4 de los de Gijón, con fecha 10 de mayo de 2010 se dictó sentencia por la que se declaró "el derecho de la actora a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría de mando intermedio (valores mínimos de nivel 2)" y se condenó a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración. Tal resolución judicial devino firme al ser confirmada por la de esta Sala de 20 de diciembre de 2010 (rec. 2449/10), en cuya fase de ejecución, por falta de abono de las diferencias salariales, se dicto por el Juzgado de referencia la resolución que ahora se impugna, resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 16 de septiembre de 2001, por el que se acordaba dejar sin efecto el auto que había acordado el despacho de la ejecución, estableciendo en su parte dispositiva: "no haber lugar a la ejecución interesada por la parte demandante, Dª. Fátima ".

Segundo

En la resolución impugnada se establecen los siguientes antecedentes de hecho:

  1. - Por medio de escrito presentado el 19 de mayo de 2011 se interesó por la trabajadora la ejecución forzosa de la sentencia dictada en estas actuaciones, reclamando el pago de la cantidad total de

    7.722,21 euros, correspondientes al periodo septiembre de 2008 a mayo de 2010, en que desempeñó las funciones correspondientes a la categoría de Mando intermedio, o subsidiariamente la cantidad de 3.327,68 correspondiente al periodo de septiembre de 2009, fecha en que formuló la reclamación previa, a mayo de 2010, fecha de la sentencia, con todo lo demás que proceda.

  2. - Por Auto de 24 de mayo de 2011 se dispuso despachar orden general de ejecución de sentencia a favor de la parte ejecutante frente a Renfe Operadora. Por Decreto de 25 de mayo de 2011 se acordó requerir a Renfe Operadora para que en el plazo de diez días procediera a abonar a la ejecutante las retribuciones correspondientes a la categoría de Mando Intermedio (valores mínimos de nivel 2), debiendo acreditar su cumplimiento, con los apercibimientos legales.

  3. - Por Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2011 se acordó requerir a la parte ejecutante para que manifestare si había sido ejecutada la resolución que se ejecuta en este procedimiento, lo que hizo mediante escrito presentado el 8 de julio de 2011, solicitando que se acordare lo necesario a fin de dar fiel y pleno cumplimiento al decreto de 25 de mayo de 2011.

  4. - Por Diligencia de 13 de julio de 2011 se acordó citar a las partes a una comparecencia que se celebró el 15 de septiembre de 2011 con el resultado que figura en el acta levantada.

Tercero

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la ejecutante, con intervención del Letrado Sr. Armas Ponton, no habiendo sido impugnado de contrario por la empresa demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante presentó demanda sobre reconocimiento de derechos que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 10 de mayo de 2010 declarando "el derecho de la actora a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría de mando intermedio (valores mínimos de nivel 2)", condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

El día 19 de mayo de 2011 insto la parte actora la ejecución de la sentencia firme reclamando, en concepto de diferencias salariales, la suma de 7.722,21 euros, por el periodo correspondiente a los meses de septiembre de 2008 a mayo de 2010, durante el que desempeño las funciones correspondientes a la categoría de mando intermedio o, de forma subsidiaria, la cantidad de 3.327,68 euros correspondientes al periodo de septiembre de 2008 a mayo de 2010. Con fecha de 16 de septiembre de 2011 se dictó por el Juzgado de lo Social auto en el que, después de indicar que el reconocimiento de la categoría profesional reclamada se cumple en sí misma, sin que la posterior condena a estar y pasar por tal reclamación y a...

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