STSJ Comunidad de Madrid 918/2011, 7 de Octubre de 2011

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2011:14091
Número de Recurso340/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución918/2011
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00918/2011

APELACIÓN Nº 340/2.010

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dñ. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a siete de Octubre del año dos mil once.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 340/2.010 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Encarna contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de Abril de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 13/2.010 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la hoy apelante contra la resolución de la Dirección-Gerencia del Área 5 de Atención Primaria, fechada el 13 de Marzo de 2.009, por la que se desestima la solicitud formulada por la misma en orden a que se le reconociera el Nivel IV de Carrera Profesional, en su condición de personal estatutario fijo de Instituciones Sanitarias, así como a fin de que se le abonaran las cuantías fijadas para el antedicho Nivel. Habiendo sido parte apelada el Servicio Madrileño de la Sald, representado y defendido por el letrado D. Carlos Hernández Claverie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Abril de 2.010, y en el Procedimiento Abreviado nº 13/2.010 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo intepuesto por Dª. Encarna contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 13 de Marzo de 2.009 de la Directora Gerente de Atención Primaria, (dictada en delegación de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Concumo de la Comunidad de Madrid) denegatoria a su vez de escrito en materia de reclamación de cantidad y reconocimiento del derecho al acceso al nivel IV de carrera profesional del personal estatutario, confirmando la misma al entender que es ajustada a derecho".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por Dª Encarna se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 8 de Junio de 2.010, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 5 de Octubre del año 2.011, en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 20 de Abril de 2.010, y en el Procedimiento Abreviado nº 13/2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de Madrid -, aduce la parte apelante, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia cuestionada incurre en error en la aplicación de la Ley 44/2.003, de 21 de Noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; 2º.- Que, igualmente, se aplican erróneamente las previsiones de las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para los años 2.008, 2.009 y 2.010; 3º.- Que existe una infracción palmaria, en el actuar administrativo cuestionado, de las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25 de Enero de 2.007 (B.O.C.M. nº 32 de 7 de Febrero próximo siguiente), puesto en en relación con las previsiones contenidas en la Ley 55/2.003, de 17 de Diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud; y, en fin, 4º.- Que la Administración actuante ha desarrollado una inactividad patente a la hora de acometer el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de carrera profesional del personal no sanitario al servicio de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, inactividad que, a su juicio, debe ser suplida o completada por los Tribunales. Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de las resoluciones recurridas por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que la cuestión suscitada no es nueva en la medida en que esta Sección ya ha tenido ocasión de ocuparse de una cuestión idéntica a la hoy planteda en la Sentencia dictada, con fecha 14 de Abril de 2.011, en el recurso de apelación 2/2.011 . Es por ello por lo que, consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que:

Para la resolución del "thema decidendi" sometido a nuestra consideración debemos partir de que, tal y como puso de relieve la Sentencia dictada con fecha 15 de Abril de 2.010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que ya se cita y recoge en otra sentencia de esta misma Sala y Seccion de fecha 11 de Marzo de 2.011, recurso 450/2010, la reestructuración del Sistema Sanitario acometido en nuestro país a finales de los años noventa, pretendió la mejora del servicio sanitario. Una de las medidas que se consideraba de necesaria adopción a dichos...

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