STSJ Galicia 1692/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1692/2012
Fecha20 Marzo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2009 0005111

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006085 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001226 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Abel

Abogado/a: JORGE MANUEL FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EMPRESA ANGEL SAN MILLAN PADRO

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: MANUEL CARLOS MARTIN DELGADO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006085 /2011, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. JORGE FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO, en nombre y representación de Abel, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001226 /2009, seguidos a instancia de Abel frente a EMPRESA ANGEL SAN MILLAN PADRO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Abel presentó demanda contra EMPRESA ANGEL SAN MILLAN PADRO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Junio de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Abel, vino prestando sus servicios con Lorenzo, constando nómina desde el día 26-09-08 con la categoría profesional de encargado y percibiendo un salario mensual de 2000 # con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.-

SEGUNDO

El demandado notificó al actor carta fechada el día 09-10-09 en el sentido siguiente:

Por la presente pongo en su conocimiento que con fecha de hoy, 9 de octubre de 2009 queda Vd., despedido de esta empresa por trasgresión de la buena fe contractual y al amparo de lo establecido en el art ° 54.2.d) del estatuto de los trabajadores .

Las causas que han dado lugar a que esta empresa tome tan difícil decisión no han sido otras que el abuso de poderes que Vd., ha venido ejercitando desde el inicio de su relación laboral el 26 de septiembre de 2008 y más concretamente desde que le otorgué poderes ante el notario D. ALFONSO GODOY PORTALS, EL 11-12-2008, siendo su número de protocolo el 430, los cuales he tenido que revocar con fecha 30-04-2009, ante el notario D. FRANCISCO MANUEL ORDOÑEZ ARMAN, protocolo 71, en los que le facultaba para "operar con CAJAS OFICIALES, CAJAS DE AHORRO Y BANCOS", pero que, sin embargo, no me ha justificado los movimientos y operaciones bancarias que han existido en las cuentas que tiene abiertas esta empresa en CAIXA NO VA, CUENTA N° 2080-0194-44-00400068611 BANCO POPULAR, CUENTAS 0075-0552-72-05000471091 y más concretamente en los reintegros en efectivo realizados por Vd.

De igual forma, Vd., ha venido realizando acciones irregulares y negligentes en el desempeño de su puesto de trabajo como "encargado" cuya labor, entre otras era la buena marcha y funcionamiento de la empresa, pero que, sin embargo ha descuidado, con gastos innecesarios y abocándonos a la situación actual con graves pérdidas a las que es imposible hacer frente.

TERCERO

El actor estuvo de baja por incapacidad temporal desde el día 28-2-09 al 27-2-10.-CUARTO.- El local donde se estableció el centro de trabajo fue arrendado por el demandado a su nombre en concepto de arrendatario, el día 1-2-08. Se procedió a la entrega de las llaves por el demandado el día 11-9-09. Figuraba como fiador solidario el actor.- QUINTO.- El actor, el demandado y otras 2 personas más, habían constituido una sociedad civil el día 1-6-07 con el nombre de DE MALUAN PUBLICAD, S.C., acordando su disolución el día 2-1-09. En el contrato de constitución figuraba que: "La actividad será desarrollada por D. Lorenzo y únicamente él figurará como empresario persona física ante los organismos oficiales (AEAT, TGSS, etc...) . Los comparecientes que se nombran de mutuo acuerdo administradores solidarios de la Sociedad los cuales quedan expresamente facultados Y autorizados para que, con entera libertad y dentro del giro y tráfico de la Sociedad, puedan realizar y ejecutar todos los actos y contratos de gestión, de administración y representación que estimen procedentes, de acuerdo y sin perjuicio a lo establecido en el artículo 1692 del Código Civil .- Por acuerdo de fecha 31-12-08, el capital social queda constituido de la siguiente manera:

D. Abel 74,00%

D. Lorenzo 13,00%

D. Alberto 13,00% SEXTO.- El actor y el demandado operaban can cuenta corriente figurando los dos como titulares de forma mancomunada. También fijaban en la póliza de contrato de cuenta de crédito junto con Da Constanza (esposa del actor), fijando coma titular el demandado y coma avalistas los restantes. Igualmente en el préstamo con garantía personal de fecha 25-08-08 y certificado de leasing de 4-3-08.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la falta de competencia del orden social de la jurisdicción, debo dejar de conocer sobre el fondo de la demanda interpuesta por D. Abel contra Lorenzo, estimándose competente la jurisdicción civil.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Abel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 26 de diciembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, dejando de conocer sobre el fondo de la demanda interpuesta, estimando competente la jurisdicción civil.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parta actora, que recurre en suplicación y pretende la revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se declare la competencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda rectora de los autos y se estime la misma.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, señala que se ha producido una infracción del artículo

8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia dictada en aplicación del citando en amparo de su pretensión sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2002 y de la Sala de lo Social del Tribunal...

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