STSJ Castilla y León 188/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2012
Fecha22 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00188/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 132/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 188/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 132/2012 interpuesto por DON Jose Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 620/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra INCOBUR OBRAS Y SERVICIOS S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra la empresa INCOBUR OBRAS Y SERVICIOS S.L. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Jose Pablo, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado INCOBUR OBRAS Y SERVICIOS S.L. desde el 13-10-04 con la categoría profesional de Oficial 2ª Albañil y con salario con arreglo a las tablas del Convenio Colectivo de la Construcción de Burgos (B.O. Burgos 26-10-10). SEGUNDO.- Inicia un periodo de baja médica derivada de accidente de trabajo en fecha 1-6-09. Se le tramita expediente administrativo de invalidez permanente que culmina, previo informe médico de síntesis de 18-10-10 y dictamen de EVI de 21-10-10, con resolución del INSS de 27-10-10 en cuya virtud es declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Esta resolución es revocada por sentencia de este Juzgado de 3-5-11 en cuya virtud es declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos económicos de 21-10-10. No consta recurrida dicha sentencia. TERCERO.- Reclama el actor salarios desde el 21-10-10 hasta 16-12-10 y pagas extras. Presenta papeleta de conciliación el 24-1-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 3-2-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 29-7-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Jose Pablo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con varios motivos de recurso. Previamente, la Sala debe pronunciarse sobre los documentos aportados con el escrito formalizando el recurso de Suplicación, que se refieren al procedimiento previo de despido, los cuales se aportan en soporte de simple fotocopia sin adverar y si tan siquiera solicitar su unión a los autos, en forma. No procede la admisión de dichos documentos, no sólo por no estar adverados, si no porque la recurrente ha podido aportarlos con anterioridad, lo que así no ha hecho.

Entrando, ahora, en el análisis del primero de los motivos de recurso, en el mismo, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, se pretende una revisión en sus términos, del ordinal primero, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión no se acepta, al estar ya contenida en lo necesario en el propio ordinal a revisar y basarse en documentos ya valorados, en forma adecuada, por el tribunal de instancia, que ha llegado, razonadamente, a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, que, por lo tanto, deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 49.1.e) ET y el Art. 48.2 del mismo, entendiendo la relación laboral estaría en suspenso, con derecho a percibir las cantidades reclamadas.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: Inicia un período de baja médica derivada de AT en fecha 1-6-09. Se le tramita expediente de IP, que culmina por resolución del INSS de 27-10-10 en cuya virtud es declarado afecto de IP Parcial derivad de AT. Esta resolución es revocada por sentencia de esta juzgado de 3-5- 11, en cuya virtud se declara afecto de IPT, derivada de AT, con efectos económicos desde el 21-10-10. No consta recurrida la sentencia ( del ordinal segundo ) El actor reclama salarios desde el 21-10-10 hasta el 16-12-10 y pagas extras (del ordinal tercero).

Partiendo de ello, debemos concluir: el actor es declarado en situación de IPT con efectos desde el 21-10-10, por lo tanto, desde ese mismo momento, el contrato de trabajo está extinguido, conforme el Art. 49-1.e) ET, a todos los efectos, no teniendo, por lo tanto, derecho a percibir salario alguno, como se pretende.

Tampoco se ha acreditado, su situación sea la prevista en el Art. 48.2 ET, pues nada dice al respectoal menos que así se haya acreditado-, la resolución del INSS en cuanto al proceso por IP incoado. Así lo viene considerando la doctrina, entre otras, Sala Social TSJ Andalucía, S. 10-3-2009: " Nos encontramos ante dos situaciones distintas, la 1ª) cuando la incapacidad permanente total extingue la relación laboral conforme al artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) por ser la incapacidad permanente previsiblemente definitiva en los términos del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825), sin perjuicio de la obligación de la Entidad Gestora de revisar la situación incapacitante en el plazo de 2 años, supuesto que afecta al actor; y 2ª) cuando la incapacidad permanente total suspende la relación laboral dando derecho a la reserva de puesto de trabajo en aplicación del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, por ser la situación incapacitante previsiblemente temporal, normativa que no afecta al actor al declarar expresamente la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le reconoció la prestación que "no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años", excluyéndole del beneficio de la reserva del puesto de trabajo y de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR