STSJ Cataluña 66/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2012
Fecha20 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 947/2008

Partes: DIPUTACIÓ DE BARCELONA C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 66

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 947/2008, interpuesto por DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representado por el/la Procurador/a D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JORDI FONTQUERNI BAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 08/07410/2005 interpuesta contra acuerdo dictado por la Diputación de Barcelona (Organismo de Gestión Tributaria), por el concepto de Impuesto de Actividades Económicas (IAE), ejercicios 2003 y 2004.

La resolución del TEARC estima en parte la reclamación, ordenando al órgano gestor anular los actos censales cuestionados que dieron lugar a las liquidaciones controvertidas y proceder respecto a tales liquidaciones.

SEGUNDO

Fundamenta la entidad recurrente su pretensión impugnatoria en dos cuestiones, a saber: la declaración de no extemporaneidad del recurso de reposición contra la liquidación del IAE del ejercicio 2003 y, en segundo lugar, la improcedencia de la exención.

Respecto de la primera cuestión, la resolución impugnada del TEARC, para fundamentar la temporaneidad del recurso de reposición señala lo siguiente:

Hay que entrar a conocer de la extemporaneidad o no del recurso de reposición en relación al ejercicio 2003. En este sentido, en la resolución desestimatoria se recoge que el recurso de reposición es extemporáneo en cuanto al año 2003, ya que el respectivo acto fue notificado al interesado "tal como el mismo manifiesta en su escrito" el día 21 de enero de 2004, por lo que se ha superado con creces el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición. Pero en el expediente administrativo no consta la fecha de notificación de dicho acto, y en el escrito de interposición del recurso de reposición el sujeto pasivo no manifestó que el acto le hubiese sido notificado el citado día 21 de enero de 2004, en contra de lo que afirma el Órgano Gestor, dado que ésta es la fecha que consta como "fecha de emisión" en la notificación del acto impugnado, y el interesado, antes de formular el 26 de febrero de 2005 el recurso de reposición, ya había presentado el día 1 de marzo de 2004 escrito ante la Diputación de Barcelona invocando la exención del artículo 83.1.b). En consecuencia, no resulta acreditada la extemporaneidad del recurso de reposición en relación al ejercicio 2003

.

Con relación a esta primera cuestión, del expediente administrativo no consta la fecha en la que la resolución del Organismo de Gestió Tributaria (OGT) fue notificada a la entidad "Prat Business Park, S.L." por lo que no resulta admisible declarar la extemporaneidad del recurso de reposición cuando no queda acreditada la fecha en la que el acto inicial frente al que se interpone el mismo fue notificado al interesado y ello en aras del principio pro actione.

La doctrina constitucional sobre el principio « pro actione » puede resumirse así:

-- La STC núm. 185/2006 (Sala Segunda), de 19 junio de 2006, señala que: « Hemos razonado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial una interpretación de las normas «del modo más favorable para la acción (principio pro actione) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial) sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales» ( STC 78/1991, de 15 de abril, F. 4). Todo ello se traduce, en suma, y como este Tribunal ha señalado en fechas recientes (ciertamente en un ámbito jurisdiccional distinto al presente, pero en unos términos que resultan perfectamente trasladables a este), en que «conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Desde esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite» ( STC 289/2005, de 7 de noviembre, F. 2) ».

-- La STC núm. 122/2006 (Sala Primera), de 24 abril de 2006 ha dicho: « Este Tribunal ha reiterado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Ello, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre, F. 2).

Más en concreto, se ha destacado por este Tribunal que la proyección de la doctrina expuesta sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el vigente art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión...

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