STSJ Cantabria 14/2012, 12 de Enero de 2012

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2012:2
Número de Recurso188/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución14/2012
Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942 35 71 24

Fax.: 942 35 71 35

Modelo: TX901

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000188/2011

NIG: 3907530001945200800

Resolución: Sentencia 000014/2012

Procedimiento Abreviado 0000628/2008 -00

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 de Santander

Ponente: Rafael Losada Armada

Intervención:

Recurrente

Recurrido

Interviniente:

GOBIERNO DE CANTABRIA

Argimiro

Procurador:

SENTENCIA nº 000014/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armada

Iltmas/Iltmo. Sras./Sr. Magistradas/do:

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Doña Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls En la ciudad de Santander, a doce de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 188/2011 formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Santander el 5 de febrero de 2010 por SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria, siendo parte apelada DON Argimiro en su propio nombre y bajo la dirección jurídica de la letrada doña Soledad Rodríguez Ballvé.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 10 de marzo de 2010 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 5 de febrero de 2010 que estima el recurso contencioso- administrativo formulado por el recurrente y con anulación del acto administrativo recurrido condena a la Administración a abonar al demandante la cantidad de 8.770,94 euros.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante como apelada que formula oposición al recurso de apelación y solicita de la sala su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

En fecha 27 de mayo de 2011 se elevaron las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio y celebración de vista se señaló fecha para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2011 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 5 de febrero de 2010 de forma estimatoria, se concreta en el derecho a percibir la retribución correspondiente a los trienios perfeccionados desde el 1 de enero de 2004 al 27 de noviembre de 2006 en concepto de personal estatutario interino médico grupo A.

SEGUNDO

La sentencia referida estima el recurso contencioso administrativo formulado al considerar que no cabe aplicar el plazo de prescripción de un año de la disposición adicional tercera del RD 1881/1989 y sí el general de cuatro años de la Ley General Tributaria y que el recurrente tiene el mismo derecho que los demás empleados públicos de carrera a cobrar por concepto de antigüedad el periodo reclamado.

TERCERO

Ahora bien, plantea en primer lugar la parte apelada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por considerar que la cuantía del recurso es inferior a dieciocho mil treinta con treinta y seis euros, al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LJCA en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Insiste la parte apelada en que, en el trámite de vista del procedimiento abreviado, quedó definitivamente fijada la pretensión en la reclamación del importe del complemento de antigüedad por el periodo expresado toda vez que, respecto del acuerdo por el que se declaró la procedencia del reconocimiento de los servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal de 17 de enero de 2008 (BOC de 13 de febrero de 2008), únicamente habría de plantearse si era de aplicación por ser posterior al periodo reclamado y a la solicitud del actor de 24 de enero de 2008, por lo que no procedía plantear ni debatir su conformidad a derecho, por lo que la cuantía se fijó en función de la cantidad reclamada sin oposición, lo que da lugar a que el juzgador de instancia no se pronunciase sobre si el apartado tercero del referido acuerdo era o no ajustado a derecho y, consecuentemente, sin pronunciarse sobre el recurso indirecto planteado contra dicha disposición general.

Sin embargo el auto de la sala de 24 de febrero de 2011 ha considerado que la sentencia apelada resuelve sobre una impugnación indirecta de una disposición de carácter general -apartado tercero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008 y RD 1181/1989-aunque haya decidido su inaplicación al analizar dicha cuestión en la sentencia apelada por lo que el recurso de apelación resulta admisible de conformidad con lo prevenido en el art. 81.2.d) LJCA, pues debe tenerse en cuenta dicha norma no en función del contenido de fondo de la sentencia sino en función del objeto del recurso contencioso administrativo, lo que ha de conducir a la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la parte apelada.

CUARTO

Una vez rechazada la causa de inadmisibilidad alegada, procede el análisis de la cuestión fundamental a juicio de la administración apelante que consiste en determinar el plazo de prescripción aplicable a la reclamación efectuada por el demandante respecto de lo cual, ni la Directiva 1999/70/CE ni la sentencia del TJCE de 13 de septiembre de 2007 se pronuncian, sino que tan solo lo hacen sobre la necesidad de que

en este punto no se produzca discriminación alguna entre el personal fijo y el eventual.

Por todo ello, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008 (BOC de 13 de febrero de 2008) por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal articula dicho reconocimiento en idénticos términos que los establecidos para el personal estatutario fijo señalándose expresamente que se realizará conforme a la misma normativa que es la del RD 1181/1989 de 29 de septiembre por el que se dictan las normas de aplicación de la Ley 70/1978...

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