STSJ Comunidad Valenciana 893/2011, 31 de Octubre de 2011

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2011:7828
Número de Recurso453/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución893/2011
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 893 / 2011

===============================

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA =============================================

En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil once.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 453/09, promovido por Dª. Otilia, D. Bartolomé, D. Fidel y Dª. Covadonga, contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 2/junio/09, recaída en expediente NUM000, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Ballesteros Navarro y defendidos por el Letrado D. Manuel Mata Gómez, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar. QUINTO .- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los reclamantes interponen demanda de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, en reclamación de la suma de 1.630.000 #, desglosados en dos conceptos indemnizatorios: de un lado la ansiedad y zozobra derivada de la tardanza en conocer unos resultados analíticos que se les practicaron años atrás, y de los que dependía el diagnóstico de padecer o no el síndrome MEN-I, y de otro, la errónea información facilitada descartando la posible transmisión genética a los descendientes, cuando lo cierto es que se diagnosticó la enfermedad en su segundo hijo, Fidel .

La descripción fáctica que diseña la demanda y de la que derivaría la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, es, en sus rasgos esenciales, la que sigue:

  1. - D. Bartolomé, tras diversos ingresos en el Hospital S. Francesc de Borja, de Gandía, realizados a partir de diciembre de 1998 y referidos a probable MEN-I, fue finalmente diagnosticado y tratado desde

    1.999 por dicho Síndrome MEN-I (Hipereparatiroidismo-1, Gastrinoma y Adenoma Hipofisario). Habida cuenta que la alteración o mutación genética que puede presentar esa enfermedad es potencialmente transmisible a sus familiares, " en caso de presentar la mutación genética hay que ampliar el estudio a los familiares de primer grado para descartar su presencia, así como informar de los riesgos de transmisión a su descendencia " (Informe de 29/marzo/07, del Inspector Médico, Dr. Luis Pedro, fols. 75 a 78 del expediente).

  2. - En consecuencia, el paciente y sus familiares fueron citados el 29/marzo/2000, para realizarles una analítica sanguínea al objeto de descartar alteraciones genéticas en ellos. Transcurridos 3 años desde la práctica de la analítica, formulan reclamación el 2/abril/03 ante la Dirección General de Atención al Paciente, manifestando que la doctora les ha indicado que no se realizaron las pruebas, y solicitando expresamente que se les lleven a cabo. Análoga reclamación se presenta en el Hospital de Gandia.

    El 10/marzo/2003, se constata la existencia del resultado del estudio del protooncogen RET, en la Unidad de Genética del Hospital La Fe, pero dirigido a descartar un Síndrome MEN-II y no MEN-I, y cuyo resultado es negativo.

  3. - El 14/abril/2003 se realiza la analítica y se deriva al Hospital de Cruces (Baracaldo) para confirmar el MEN-I en el paciente. El 12/junio/03 se reciben los resultados del estudio genético del paciente, siendo informada la mutación en el exón 7, característica en el síndrome MEN-I, procediéndose al estudio del resto de la familia.

    Y así, recibidos los resultados de las pruebas de los familiares de primer grado el 23/septiembre/04, resulta positiva para el MEN-I en el hijo menor del paciente, Fidel, nacido el 29/marzo/2003.

    Los reclamantes manifiestan que los facultativos le habían indicado en su momento a D. Bartolomé que no iba a transmitir la enfermedad, por lo que decidió tener un hijo.

    En consecuencia reclaman: Dª. Otilia : 30.000 #, en concepto de daños morales por la angustia de no saber a ciencia cierta durante todo ese periodo, si ella o alguien de su familia podía padecer y transmitir la enfermedad. D. Bartolomé y Dª. Covadonga : 300.000 # cada uno por los daños morales derivados de la transmisión a su hijo Fidel de la referida enfermedad, y en nombre de su hijo menor de edad Fidel :

    1.000.000 # por los padecimientos que conlleva de por vida la enfermedad.

    La Administración niega la existencia de nexo causal entre los daños reclamados y la actuación sanitaria, que considera que fue en todo momento ajustada a la lex artis.

SEGUNDO

Como recuerda el Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 26/enero/2011 ), la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, regulada en el art.106 CE y los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, requiere la prueba de los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y,

d) ausencia de fuerza mayor.

Y además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el art. 43 CE y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a suministrar la totalidad de los medios humanos, materiales y científicos aptos para la consecución del fin que se persigue, pero teniendo en cuenta que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, de forma que aplicados los medios adecuados conforme a la lex artis, no existe la obligación de obtener el resultado pretendido, el cual no obstante ha de ser perseguido con la máxima diligencia, cuidados, previsión y dedicación, sin perjuicio de que puede verse truncado por la condición de la propia...

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