STSJ Aragón 882/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución882/2011
Fecha14 Diciembre 2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00882/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100821

N22000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000802 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PIEZA ALTER. TERMIN.CONTR.COLECT- ART.64 LC 0000153 /2010 JDO. DE LO MERCANTIL nº 002 de ZARAGOZA

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 802/2011

Sentencia número: 882/2011

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A En los recursos de suplicación núm. 802 de 2011 (Autos núm. 153/2010), del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza, interpuestos por el COMITÉ DE EMPRESA de SUIT SPAIN, SL y Rosa, Tamara, Zaida, María Dolores, Adoracion, Ana, Bárbara, Dulce, Esperanza, Isidora, Carlos Miguel, Lucía, Marta, Nicolasa, Petra, Rosana, Sara, Valentina, Marí Juana, Adolfina, Angustia, Benita, Carmela, Elisenda, Eugenia, Gema, Isabel, Marina, Montserrat, Penélope, Rosalia

, Sofía, Virginia, Adelaida, Ángeles, Belinda y Cecilia contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza, de fecha 18 de abril de 2011 ; siendo partes la empresa SUIT SPAIN, SL su ADMINISTRADOR CONCUSAL. D. Jose Francisco y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre incidente concursal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza, dictó auto con fecha 18 de Abril de 2011, cuya parte dispositiva reza:

"Se autoriza la extinción de la relación laboral entre la concursada SUIT SPAIN y los trabajadores afectados por la medida que son los que consta en el auto de 23 de julio de 2010 con la indemnización que consta en el auto de 27 de septiembre de 2010 con efectos de fecha de dichas resoluciones".

SEGUNDO

En el auto de dieciocho de abril de dos mil once figuran como Hechos Probados los del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- Que SUIT SPAIN, S.L. fue declarada en concurso voluntario por auto de fecha 12 de mayo de 2010, en el que se acordó la intervención de las facultades de administración y disposición del concursado y en el que resultó designado administrador concursal Don Artemio .

SEGUNDO

Con posterioridad a los autos anulados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el procedimiento concursal, se ha solicitado el cese de actividad y liquidación de la empresa así como la extinción de la totalidad de los trabajadores que componían la plantilla: 43 trabajadores a excepción de dos trabajadores: Franco y Jacinto cuya extinción se hará efectiva el 30 de abril a fin de que colaboren en las tareas de ordenación de documentos y desmontaje de maquinaria, justificando la misma en la solicitud de cese en la actividad de la empresa y de liquidación efectuada por la concursada y se ha dictado auto, en fecha 11 de marzo de 2011, por el que se autoriza, por causas económicas, la extinción de la relación laboral entre la concursada SUIT SPAIN, S.L., y los trabajadores considerando la fecha de extinción a tener en cuenta la de 1 de marzo de 2011 así como que la indemnización que corresponde es la de 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad, según establece el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores y ello, según acuerdo suscrito y firmado por todas las partes de fecha 2 de marzo de 2011, que fue ratificado por Doña Visitacion como presidenta del comité de empresa de la concursada Suit Spain, S.L. ante este juzgado en fecha 3 de marzo de 2011."

TERCERO

Contra dicho auto se interpusieron recursos de suplicación por el COMITÉ DE EMPRESA DE SUIT SPAIN, SL y Dª Rosa y otros, siendo impugnados ambos escritos por el Administrador Concursal

D. Jose Francisco .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza declaró el 12-5-2010 el concurso de la empresa Suit Spain, SL. Este Juzgado dictó auto el 23-7-2010 autorizando la extinción por causas económicas de 37 contratos de trabajo de esta mercantil, argumentando que había perdido los pedidos de Burberry, que suponían el 82 por 100 de su volumen. El 27-9-2010 dictó nueva resolución concretando el importe de la indemnización que le correspondía a cada trabajadora. Ambos autos fueron recurridos en suplicación por el comité de empresa, dictando sentencia esta Sala el 2-3-2011 acordando la nulidad de estas dos resoluciones por falta de motivación. Debido al cierre de la empresa, el Juzgado de lo Mercantil dictó un auto el 11-3-2011 autorizando por causas económicas la extinción de la totalidad de los trabajadores que integraban su plantilla, excepto dos de ellos, necesarios para desmontar la maquinaria y ordenar la documentación. En cumplimiento de la sentencia de esta Sala de 2-3-2011, el Juzgado de lo Mercantil ha dictado un auto el 18-4-2011 en el que autoriza la extinción de los 37 contratos de trabajo antecitados. Contra esta resolución interponen sendos recursos de suplicación el comité de empresa y las trabajadoras cuyos contratos se extinguen.

SEGUNDO

En primer lugar, es menester examinar la legitimación de las citadas trabajadoras para recurrir en suplicación el auto extintivo. Aun cuando no es aplicable por razones temporales, el art. 64.8 de la Ley Concursal, en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, diferencia entre el recurso de suplicación contra estos autos, cuya legitimación atribuye a "los trabajadores a través de sus representantes", y las acciones impugnatorias de estos autos interpuestas por los trabajadores.

Esta reforma legal ha normativizado una doctrina judicial preexistente. Reiterados pronunciamientos de esta Sala explicaban que "la generalidad de la doctrina científica, y la práctica casi unánime de los Juzgados de lo Mercantil, al interpretar las normas del artículo 64 de la Ley Concursal distinguen entre las acciones colectivas, las recogidas en el artículo 8 de la Ley Concursal y 86 ter de la LOPJ, y las acciones individuales. Y a la hora de justificar la existencia de esa «aparente» doble vía de impugnación la fundamentan en el hecho de que en el expediente a que se refiere el art. 64 de la Ley Concursal, solo intervienen el deudor, la administración concursal de una parte y, de la otra, sujetos colectivos, representación legal de los trabajadores y, en su caso la sindical. Los que intervienen como parte en el expediente pueden entablar recurso frente a las decisiones del Juez mercantil y así se reconoce expresamente. Los que no fueron parte formal, ni pudieron serlo por imperativo legal, los trabajadores, pueden verse afectados por las decisiones adoptadas y el único medio de defensa de sus intereses que la Ley Concursal ha dejado a su alcance, se hace radicar en esta reclamación individual que se constituye como un incidente del asunto principal del expediente y, como tal cuestión incidental, su conocimiento se atribuye al juez competente para la cuestión principal. Se confirma esta tesis en el propio texto del art. 64 al remitir la solución de estas contiendas al procedimiento concursal en materia laboral previsto en el art. 195, reconociéndose acceso al recurso de suplicación para la impugnación de la sentencia que ponga fin al incidente (cuya tramitación se remite a la del juicio verbal civil), tanto en el segundo párrafo del artículo 64.8, cuanto en el artículo 197.7. En consecuencia, en el procedimiento (expediente dice la Ley Concursal ) que tiene por objeto, dentro del concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, la Ley Concursal opta por conferir la legitimación a la totalidad de los trabajadores que deben actuar a través de sus representantes en defensa de los intereses del grupo, y excluye el que puedan hacerlo por sí mismos uno o varios trabajadores a título individual. Los trabajadores, individualmente considerados, carecen de la condición de parte legítima en ese específico procedimiento, por ello, es evidente que no pueden actuar de ningún modo en él en tal concepto, ni les está permitido por tanto, la interposición de recursos, pues la legitimación para recurrir sólo corresponde a quien es o debe ser parte en el proceso de que se trate" ( sentencias de esta Sala nº 973/2009, de 18-12 y 31/2010, de 27-1 ).

En cualquier caso, en la presente litis los dos escritos de interposición del recurso de suplicación presentados por el comité de empresa y por los trabajadores afectados son idénticos, por lo que deviene irrelevante la declaración de falta de legitimación de éstos.

TERCERO

En el primer motivo del recurso interpuesto por la representación de los trabajadores, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se solicita la adición de un hecho probado nuevo.

La parte recurrente no menciona ningún documento o pericia que sustente esta pretensión revisora, lo que, por...

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