STSJ Galicia 5460/2011, 13 de Diciembre de 2011

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2011:10051
Número de Recurso4077/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5460/2011
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

LAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2011 0000848

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004077 /2011 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000197 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Gaspar

Abogado/a: JUAN REGO GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a trece de Diciembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004077 /2011, formalizado por la representación de Gaspar, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000197 /2011, seguidos a instancia de Gaspar frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gaspar presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Junio de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Gaspar, suscribió en fecha23-7-1997, contrato de servicio de transporte de correspondencia, con la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A."

Dicho contrato, al igual que el Pliego de condiciones para la contratación, figura incorporado a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

SEGUNDO

En base a dicho contrato el actor inicio la prestación de servicios, como chofer repartidor, el 1-9-97, haciendo la ruta del reparto del servicio de Correos OurenseAvión y V/V apoyo buzones, utilizando el vehículo de su propiedad Furgon Peugeot matricula .... KSW-KSO 3300Kg de color amarillo y con el rotulo de Correos. El citado vehículo es titular de la correspondiente autorización administrativa.

Por dichos servicios el actor facturaba a Correos

mensualmente, una cantidad, con el correspondiente IVA. El actor figura de alta en el RETA.

TERCERO

En fecha 23 de Marzo pasado el actor recibe comunicación escrita de la jefatura Provincial de Correos de Ourense, del siguiente tenor literal:

"Para su conocimiento y efectos le comunico que el servicio contratado del que Vd. es titular:

EXPEDIENTE: NUM000

OBJETO: OURENSE-AVION Y V/V APOYO BUZONES CONDUCCION

CONTRATADA.

Finaliza el próximo 31 de marzo la prórroga forzosa del mismo, de acuerdo con la comunicación que se le efectuó en su día (escrito NUM001 de fecha 22 de diciembre de 2010).

Dicha prorroga se aprobó como consecuencia de la decisión tomada por Correos de finalizar su relación contractual que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. tenia con Vd. dándole por finalizada con fecha 31 de diciembre de 2010.

En Ourense a día 21 de marzo de dos mil once".

CUARTO

Se celebró sin avenencia la conciliación ante UPMAC".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO.- Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia alegada por el Organismo demandado, y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo, en la instancia, al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 25 agosto 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 diciembre 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia alegada por el organismo codemandado, y sin entrar en el fondo del asunto absolvió en la instancia al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado

c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1.3

g) del ET, en relación con la jurisprudencia del TS, por todas la citada en la sentencia STS de 5-09-96 recurso 1426/1995 . Ley de ordenación del transporte terrestre y reglamento que lo desarrolla aprobado por RD 1211/1990 en la redacción dada por RD 1225/06 de 27 de octubre . alegando en esencia que la furgoneta tiene una capacidad de carga útil de 1150 kilos y además la autorización administrativa es una autorización especial expedida por la consellleria de política territorial, obras públicas y vivienda de la xunta de Galicia, que no es equivalente a la "autorización administrativa a la que se refiere el artículo 1.3 g) del ET como criterio de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transportes de mercancías a que se refiere la ley de ordenación de transporte terrestres; por lo que estima que debe declarase la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del despido.

La problemática jurídica planteada en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.3° g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) que excluye del ámbito laboral la actividad de quienes realizan servicios de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, con vehículos comerciales cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 5 de junio, 18 de julio, 8 de abril y 23 de diciembre de 1996 (RJ 19964134, RJ 19964994, RJ 19966159 y RJ 19969843), 22 de diciembre de 1997 (RJ 19979528 y RJ 19979533) y 20 de abril de 1998 (análoga a RJ 19992998), dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, abordando las tres principales cuestiones que suscita el contenido de esta norma; a saber: a) su aplicación a relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor; b) la eventual inconstitucionalidad del precepto; y c) el alcance o tipo de autorización administrativa a la que se refiere como determinante de la exclusión del carácter laboral del vínculo.

Para concluir que: 1°) este precepto es de aplicación a las relaciones jurídicas concertadas con anterioridad a su entrada en vigor; 2°) es además perfectamente constitucional, como definitivamente ha resuelto la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 227/1998, de 26 de noviembre (RTC 1998227); y 3°) tan sólo es de aplicación a los vehículos de transporte cuyo peso máximo autorizado supera los 2.000 kg. Recoge y expone extensamente estos criterios la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de noviembre de 1998 ( RJ 199810018), al indicar que por esa Sala ya se ha establecido doctrina unificada sobre la cuestión ahora planteada. Como se recuerda en STS/IV 15-6-1998 (RJ 19985262) en lo referente a la competencia o no del orden social sobre transportistas con vehículo propio, tal como se reguló en el referido art. 1.3 g) ET (adicionado por disposición final 7ª Ley 11/1994 [RCL 19941422 y 1651 ]), la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas sentencias y de realizar su tarea unificadora, estableciendo: a) "En primer lugar, desechando la naturaleza interpretativa del precepto legal indicado, y adoptando el criterio del "tempus regit factum", como hizo la Sala en Sentencia de 12 abril 1996 (RJ 19963075) (recurso 1292/1995 ) para, seguidamente y con invocación de la disposición transitoria primera del Código Civil, concluir que la norma posterior se aplica a los efectos futuros de las relaciones de servicios creadas bajo el amparo de la legislación precedente....

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