STSJ Castilla y León 539/2011, 16 de Diciembre de 2011

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2011:6680
Número de Recurso94/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución539/2011
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 94/2011, interpuesto contra Sentencia nº 248/11 de fecha 27-6-2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el Procedimiento Ordinario número 262/2009, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Don Leovigildo, representado por el Procurador D. Eusebio Gutierrez Gómez y defendido por el letrado D. Esteban Ignacio León y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Almazan y la Compañía de Seguros "Mapfre Industrial,S.A." representados por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendidos por el Letrado D. Raúl Ladera Sainz, así como la entidad "Indesor Soria, S.L.", representada por la Procuradora Dª Elena Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. José Pedro Gómez Cobo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 27 -6-2011 cuya parte dispositiva dispone: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por la procuradora Sra. Muro en nombre y representación de Leovigildo contra la Desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial presentada el día 28 de julio de 2008. No se hace especial pronunciamiento en costas"

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrida, remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2011 .

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de 27 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria desestima la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el día 28 de julio de 2008 ante el Ayuntamiento de Almazán como consecuencia de la caída sufrida en la vía pública.

La Sentencia recurrida, después de recordar los requisitos generales para que se pueda declarar la responsabilidad de las administraciones públicas por los daños y perjuicios sufridos por los particulares, considera, en lo que ahora importa, dados los términos del recurso de apelación, valorando las pruebas practicadas, que no ha quedado acreditada la forma en la que se produjo la caída y que la zona en la que la misma se produjo contaba con señalización que advertía de la existencia de obras en la vía pública.

SEGUNDO

La parte actora en la instancia interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia dictada y se estime la demanda.

En apoyo de tal pretensión alega, en primer lugar, que no se cerró al tráfico peatonal ni la calle Arco de la Villa, que es el lugar donde se produjo la caída, ni la Plaza Mayor, ni las calles adyacentes, pese a que el día 29 de julio de 2007, que es la fecha en la que sucedieron los hechos, se celebraba en la localidad de Almazán un mercado medieval y había obras, sin que se hubiesen acotado pasos para el tránsito de peatones y sin que existiese ninguna señalización de peligro, prevención o aviso.

De todo ello, extrae el actor la consecuencia que es la Administración y la empresa contratista quien debe de asumir el riesgo de que se produzca el daño y por ello debe de responder del mismo, sin que se pueda imputar al peatón las consecuencias del funcionamiento del servicio público.

En segundo lugar, y a diferencia del razonamiento que emplea el Juzgador a quo, considera irrelevante que el actor se resbalase en la plancha metálica existente en la calzada o que tropezase con la misma, ya que en todo caso la visibilidad de esta era nula y además estaba sucias.

En tercer lugar, denuncia que la Sentencia afirme que no se ha cuestionado la audiencia del contratista en el expediente de responsabilidad patrimonial incoado al efecto, ya que no es así, considerando que la omisión de dicho trámite, genera la responsabilidad de la Administración en todo caso.

Y, finalmente, argumenta que han quedado acreditadas por las pruebas practicadas en la instancia, tanto la realidad de las lesiones sufridas como las consecuencias indemnizatorias que deben de declararse.

Las partes demandas en la instancia se han opuesto al recurso de apelación e interesan la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación hemos de partir de los hechos que la Sentencia considera probados

Así, pese a las alegaciones que se hacen al inicio del recurso de apelación, hay que decir que la Sentencia no cuestiona ni el hecho que se alega, esto es, la caída, ni el lugar en el que la misma tiene lugar, calle Arco de la Villa de Almazán, ni el día en que el suceso de produjo, 29 de julio de 2007, ni la hora del mismo, sobre las dos de la tarde, cuando el actor iba a comer, caminando desde el puesto que tenía en la feria medieval que se celebraba en dicho municipio.

Pero, la Sentencia cuestiona el modo en el que la caída tiene lugar, afirmando que no se produjo porque el actor tropezase con la plancha metálica que, como consecuencia de las obras había en la calzada, que es lo que se afirma en la reclamación administrativa y en la demanda, sino que la misma fue debida a que el actor resbaló por la existencia de arena o gravilla en esa plancha, según resulta de los dos...

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