STSJ Canarias 1105/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1105/2011
Fecha21 Diciembre 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000889/2011, interpuesto por D./Dna. Enrique, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000923/2009 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Enrique, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-El actor prestó servicios para el Ayuntamiento demanddo del 30/12/2008 al 29/06/2009, con la categoría profesional de auxiliar técnico y con un salario mensual bruto prorrateado de 897,06 euros/ mes. SEGUNDO.-La relación laboral se desarrolló mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio, siendo su objeto "El presente contrato se celebra al amparo de la Resolución del Servicio Canario de Empleo de fecha 09/12/2008 para la realización de las tareas que se recogen para su catogoría en el Proyecto denominado "Soporte para la implementación de la Ley 11/207 de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Municipales 3803808AB58". La duración del contrato es de 30/12/2008 al 29/06/2009. TERCERO.-Con fecha 1 de junio de 2009, se le notificó al actor la extinción de la relación laboral mediante carta del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunico que el próximo 29 de junio de 2009, conforme el periodo durante el cual ha sido ud contratado como auxiliar administrativo, para la ejecución del proyecto denominado "Soporte para la implementación de la Ley 11/2007 de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Municipales", extinguiéndose a partir de la fecha indicada toda relación de sus servicios con esta Corporación". CUARTO.-La contratación del actor por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife está comprendida en el marco de planes especiales, programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social 2004-2008. Estando supeditada a la concesión de subvención en el Marco del III Plan Integral de Empleo de Canarias (PIEC). QUINTO.- Las tareas a desarrollar eran las siguientes (folio 54): "funciones de apoyo administrativo. Atención al Público. Grabación de datos informáticos". SEXTO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEPTIMO.- Se ha agotado la via previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Enrique contra EL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Enrique, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por despido interpuesta por el trabajador y convalida la decisión extintiva de la Administración Local patronal, basada en la extinción de un contrato temporal de los de la modalidad de obra o servicio determinado, con objeto vinculado a un Programa Público.

Recurre en suplicacion el trabajador, ante esta Sala, articulando su recurso en cuatro motivos, uno de revisión fáctica y otos tres de censura juridica, fundamentados, respectivamente, en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado por la Administración Pública empresaria.

SEGUNDO

El motivo primero insta la alteración de los hechos probados, en dos aspectos concretos, concretamente del primero, -para que refleje el salario que senala para la categoría de auxiliar técnico el Convenio Colectivo del personal laboral de ese Municipio- y del quinto para dejar constancia de que al actor se le había autorizado el alta en una aplicación informática concreta.

1.- Previo a su examen debe la Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

  1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, enlos raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "injerencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales ( y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan "soberana", como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85 )."

  3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

  4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial ( arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

    2.- Aplicando estos criterios al caso, es de ver que no hay relevancia al fallo en ninguna de las dos propuestas; la primera, porque el salario que le corresponde al actor es el indicado en la Sentencia (según se verá en el último Fundamento Juridico de la presente Sentencia) y el segundo por ser innecesario porque en los hechos probados ya constan suficientes datos fácticos para declarar el fraude de Ley en la extinción del contrato temporal, sin que sea preciso detectarlo en la ejecución del contrato que -por lo demás- tampoco concurriría por el mero hecho de que al actor se le diera de alta en determinada aplicación informática, permitiéndosele su acceso.

    Por tanto, este razonamiento -que ya viene a adelantar el signo confirmatorio del fallo de la presente Sentencia- deja estéril la pretendida modificacion y queda desestimado el motivo.

TERCERO

El primer motivo de censura juridica senala infracción a lo dispuesto en el art. 15.a ET, cita adecuada por cuanto este último precepto es el que regula la modalidad de contratación temporal utilizada por el...

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