STSJ Galicia 5858/2011, 28 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2011:10422
Número de Recurso2740/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5858/2011
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2740/2008 IP-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintiocho de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002740 /2008 interpuesto por Trinidad contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Trinidad en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000824 /2007 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dña. Trinidad, solicitó en fecha 16 de junio de 2007 la admisión al programa de renta activa de inserción, tramitándose el correspondiente expediente administrativo que se da por reproducido.

SEGUNDO

En fecha 18 de junio de 2007 la demandada emite resolución en la que se deniega la petición instada. Formulada la correspondiente reclamación administrativa previa la demandada en resolución de 27 de septiembre de 2007 desestima la misma por superar la renta de la unidad familiar el 75% del salario mínimo interprofesional, que para el año 2007 se fija en 427,95 # agotándose así la vía administrativa previa. TERCERO.- La unidad familiar está compuesta por la actora, su esposo D. Bernardo, y un hijo Emilio

. CUARTO.- El Sr. Bernardo es trabajador por cuenta ajena, percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, de 960,36 #. El hijo de la actora percibe una prestación de incapacidad no contributiva de 312,43 # en 14 pagas anuales. QUINTO.- La actora tiene reconocido un grado de minusvalía del 33%

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

En atención a lo expuesto, este órgano judicial, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que DESESTIMO la demanda interpuesta sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO (RENTA ACTIVA DE INSERCIÓN) formulada por DÑA. Trinidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y en consecuencia ABSUELVO a la demanda de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora en la que solicita el reconocimiento del derecho a la admisión al programa de Renta Activa de Inserción formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO al que absuelve de las pretensiones contenidas en la demanda. Y contra este pronunciamiento recurre la representación letrada de la demandante, articulando un motivo de Suplicación (el segundo) por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL, con el objeto de revisar el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, proponiendo su sustitución por otro en el que no se incluyan las cuantías en concepto de pagas extras, que se abonan tanto en la nómina del cónyuge de la actora, como en la pensión no contributiva de su hijo, dicha redacción alternativa, no tiene como soporte ninguna prueba documental o pericial -que son los únicos medios probatorios eficaces a efectos de revisión-, sino que parte de un interpretación -por otra parte equivocada- que efectúa del art. 2.1.d) del RD 1369/2006, por tanto, es evidente que la revisión no cuenta con el imprescindible...

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