STSJ Extremadura 128/2012, 13 de Marzo de 2012

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2012:438
Número de Recurso614/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución128/2012
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00128/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2011 0300010

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000614 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000001 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: Piedad

Abogado/a: JOSE ANTONIO MUÑOZ MOHEDANO

Procurador/a: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCION DE LA AUTONOMIA Y ATENCION A LA DEPENDENCIA SEPAD

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece de Marzo de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 128/2012

En el RECURSO SUPLICACION 614/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO MUÑOZ MOHEDANO, en nombre y representación de Dña. Piedad, contra la sentencia de fecha 6-10-2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 1/2011, seguidos a instancia de la recurrente, frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCION DE LA AUTONOMIA Y ATENCION A LA DEPENDENCIA -SEPAD-, parte demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Extremadura, en reclamación por INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, D Piedad, con D.N.I NUM000, nacida el día 28 de octubre de 1958, por resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, de fecha 21 de julio de 2006, acogiendo el dictamen técnico emitido por el Equipo de Valoración Orientación del C.A.D.E.X, fue declarada afecta, con carácter provisional, de un grado de minusvalía del 33% desde la indicada fecha, revisable en Junio de 2010.

SEGUNDO.- En Julio de 2006, la demandante presentaba los siguientes padecimientos:

-Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena.

-Discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgido de etiología idiopática.

TERCERO.- El grado de discapacidad reconocido a la demandante fue revisado por resolución del la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta, de fecha 18 de junio de 2010, en la que, en base a las conclusiones del dictamen técnico del Equipo de Valoración y Orientación del C.A.D.E.X, de la misma fecha, se rebajo, con carácter definitivo, el grado total de discapacidad reconocido a un 19%, desde el 18 de junio de 2010.

CUARTO.- En Junio de 2010, la demandante se encontraba afectada por las mismas dolencias que tenía diagnosticadas en Julio de 2006.

QUINTO.- No conforme con el grado de discapacidad reconocido con carácter definitivo, la parte actora, en fecha 30 de julio de 2010, presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de la Consejería de Sanidad y Dependencia, de fecha 22 de octubre de 2010.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora, Sra. Hornero Rodríguez, en representación de Dª. Piedad, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA), y ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13-12-11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le mantenga el grado de discapacidad que tenía reconocido, del 33%, dejándose sin efecto la revisión efectuada por la demandada que se lo redujo al 19%. En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de "las normas aplicables del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, así como la Jurisprudencia que trata sobre la necesaria motivación de la causa de minoración del grado de minusvalía cuando se tata de idénticas lesiones", pero sin señalar cuales de los preceptos y anexos que contiene el citado RD se hayan infringido y citando sólo sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, por lo que el motivo no puede prosperar.

En efecto, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 2007, el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes,...

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    ...grado reconocido aunque la demandante siga padeciendo las mismas dolencias. Se alega en este punto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de marzo de 2012 . Y el motivo tercero tiene por objeto denunciar el error de cálculo de la sentencia impugnada que no acude......

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