STSJ Navarra 189/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2012
Fecha08 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

C/ San Roque, 4 -5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.73

Fax: 848.42.40.07

TA210

Procedimiento Ordinario 0000125/2010-00

Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN

N° Procedimiento: 0000023/2012

Materia: Otros actos de la Admon no incluidos en los apartados anteriores NIG: 3120145320100001442

Resolución: Sentencia 000189/2012

Intervención

Apelante

Apelado

Interviniente

AYUNTAMIENTO DE ARBIZU

ABOGADO DEL ESTADO

Procurador

ANA IMIRIZALDU PANDILLA

SENTENCIA DE APELACIÓNº000189/2012

ILTMOS. SRES

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña, a ocho de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelación N° 0000023/2012 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 000263/2011 de fecha 19 de agosto de 2011, dictada en los autos procedentes del Jdo. ContenciosoAdministrativo N° 1 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Ordinario 0000125/2010 - 00, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la inactividad administrativa de la Entidad Local, Ayuntamiento de Arbizu, consistente en no prestar el servicio público de limpieza viaria, y en concreto el borrado de pintadas aparecidas en el municipio, Siendo partes: como apelante, el AYUNTAMIENTO DE ARBIZU, representado por la Procuradora Dña, ANA IMIRIZALDU PANDILLA y dirigido por el Letrado D. MARCOS ERRO MARTÍNEZ; y, como apelada, la ABOGACÍA DEL ESTADO, representada y dirigida por el SR, ABOGADO DEL ESTADO, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- En fecha 19-8-2011 se dictó la Sentencia nº 000189/2012 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo estimar como estimo en lo sustancial el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado en su propio nombre y representación contra la actuación administrativa referenciada en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, y debo declarar y declaro la obligación del Ayuntamiento do Arbizu de prestar el servicio de limpieza vi aria, y en concreto el borrado da pintadas aparecidas en el municipio, retirada de pancartas y cartelera del municipio; sin costas".

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012 a las 11,30 horas.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se niega por parte del Ayuntamiento apelante el deber de limpieza viaria de carteles, pintadas, pancartas y similares de contenido eminentemente terrorista y de su enaltecimiento amén de lo que de ello se deriva, frente a reiterados requerimientos efectuados por la administración central en sus órganos periféricos y dimanantes, ademes de actuaciones penales residenciadas en la Audiencia Nacional, con orden estricta de tal desempeño, el de la limpieza de esa publicidad y enaltecimiento terrorista, cuando no amenazas veladas y manifiestas.

Desde luego que no vamos a entrar ahora en consideraciones de responsabilidad penal por no ser éste nuestro ámbito y para ello están los órganos Jurisdiccionales competentes, los cuales, por cierto, ya han actuado y basta un somero examen del expediente administrativo para así corroborarlo, aunque la postura de este ente local parezca y/o quiera ignorarlo, intentando distraer, con evidente temeridad y mala fe manifiestas, la atención de la Sala, sin conseguirlo.

Tampoco se consigue distraer la atención, con invectivas paladinas tendentes a demostrar que no hay acto administrativo previo de sujección a la obligación del Ayuntamiento de ejecución de las labores que le son propias en este caso, la conservación adecuada y limpieza viaria, máxime ante propagandas terroristas, pues tal obligación, en primer término, va de suyo y en su propio ámbito competencial ex arts, 25.2 y 26.1 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 de 2 de abril y Ley Foral de Administración Local de Navarra en sus arts. 29 y 31, y demás concordantes, sin contar con los dimanantes de la Ley Foral 35/2002 de 20 de diciembre de Ordenación del Territorio y Urbanismo (en la que nos filaremos más tarde).

Efectivamente, con independencia del mayor o menor acierto del criterio de la Magistrado a quo en cuanto a la inactiva postura del Ayuntamiento frente a los requerimientos efectuados en tal sentido, y en la calificación jurídica (cuestión que ha quedado aquietada al no haber recurrido la Administración Central), lo cierto es que ya ex lege, ya por vía de imposición o mandato al cumplimiento de las...

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