STSJ Extremadura 120/2012, 8 de Marzo de 2012

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2012:432
Número de Recurso17/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución120/2012
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00120/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0302021

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000017 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 330 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: LIMPIEZAS CRISOLAN (PALICRISA)

Abogado/a:

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TGSS, Alexis

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ

Procurador/a:,, MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº/120/12

En el RECURSO SUPLICACION 17/2012, formalizado por la SRA. LETRADO D.ª ELENA BRAVO NIETO, en nombre y representación de PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN (PALICRISA), contra la sentencia número 271 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 330 /2010, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS, TGSS, parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Alexis parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN (PALICRISA) presentó demanda contra INSS, TGSS, Alexis, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 271 /2011, de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El trabajador DON Alexis, nacido el dia 13 de marzo de 1960 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, trabajaba para la empresa PACENSE DE LIMPIEZA CRISTOLAN S.A., en virtud de un contrato de duración determinada a tiempo parcial. SEGUNDO.- El dia 26 de noviembre de 2.007 el Sr. Alexis sufrió un accidente ocurrido cuando se encontraba limpiando unos cristales de la segunda planta en un chalet particular por cuenta de la demandante, subido a unas escaleras de tijera, practicables y de aluminio, con zapatas antideslizantes y seguro antiapertura, siendo la zona de trabajo de una altura entre tres metros y medio y cinco metros, empleando para ello una pértiga telescópica a la que se acoplaba el útil de limpieza para poder deslizarlo sobre la superficie a limpiar, cayéndose de dicha escalera y produciéndose lesiones de gravedad en el codo, la cadera y el tobillo derechos. TERCERO.- La empresa no facilitó al trabajador material antiácida para llevar a cabo sus funciones, andamios ni tampoco sistema de anclaje de la escalera donde se encontraba subido, del mismo modo que la empresa no tenia plataformas elevadoras a su disposición, puesto que era preciso alquilarlas, y no ha facilitado la formación adecuada a su empleado para realizar trabajos en altura. CUARTO.-La Dirección Provincial de Trabajo declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Alexis y declaró la procedencia que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN S.A., por Resolución de 18 de Mayo de 2.009. QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa a la via judicial el dia 7/06/2009, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 8 de marzo de 2.010.- TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO en su integridad, la demanda interpuesta por PACENSE DE LIMPIEZA CRISTOLAN SA. Contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don Alexis, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos realizados en su contra"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 23-09-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que se pretende que se deje sin efecto el recargo que por la entidad gestora se le ha impuesto en las prestaciones económicas derivada del accidente de trabajo que el demandante sufrió cuando prestaba servicios para ella.

Tras dedicar el primero a justificar la aportación de un documento, en el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir un nuevo aserto al segundo, añadir otro nuevo y modificar parte del tercero.

En el segundo hecho probado pretende la recurrente añadir que "el trabajador fue declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su trabajo, habiéndosele abonado la citada prestación", pudiéndose acceder a ello porque se desprende de los documentos en que se apoya la recurrente, certificación de la mutua responsable y copia de las resoluciones donde se le reconoce la prestación y porque el trabajador lo reconoce en su impugnación y, aunque añade, con razón, que la adición es intrascendente para el recurso, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".

En el nuevo hecho probado que trata de incorporar la recurrente constaría que "ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, autos 1.200/09...

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