STSJ Extremadura 76/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2012
Fecha22 Febrero 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00076/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0101399

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000634 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000310 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: María del Pilar

Abogado/a: MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS

Procurador/a: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Consuelo

Abogado/a: JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO

Procurador/a: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. del EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 76

En el RECURSO SUPLICACION 634/2011, formalizado por el Letrado D. Miguel A. Villalba Doblas, en nombre y representación de María del Pilar, contra la sentencia número 328 /2011 dictada por el JJUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 310 /2011, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Consuelo, representada por el Letrado D. José A. de la Fuente Madueño siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María del Pilar presentó demanda contra Consuelo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 328 /2011, de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora María del Pilar, comenzó a prestar sus servicios como empleada del hogar en febrero del 2.007, para la demandada Consuelo, percibiendo un salario último de 19,44 euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO.- Con fecha 27-7-10 encontrándose en estado de gestación, causó baja por riesgo de embarazo, baja que se prolongó hasta el 11-4- 11. La demandada al objeto de que percibiera las correspondientes prestaciones de Seguridad Social cursó baja a la misma. TERCERO.- El día 12 pretendió incorporarse a su puesto de trabajo manifestandole su empleadora el desistimiento de su relación laboral, desistimiento que le reiteró mediante burofax al día siguiente, siéndole recepcionado dicha comunicación el día 15. CUARTO.- El mismo día 13, la actora promovió acto conciliación en la UMAC por despido celebrándose dicho acto sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de social por despido nulo o improcedente. QUINTO.- El 14 la demandada ingresó por cuenta corriente 505,50 euros en concepto de indemnización y otros, 300 por omisión del plazo de preaviso.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por María del Pilar contra Consuelo, sobre despido, absolviendo libremente a dicha demanda y quedando extinguida la relación laboral existente entre las partes con fecha de 12-04-11."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María del Pilar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada, en fecha 23-12-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda por entender que no se había producido el despido contra el que reclama, sino válido desistimiento del empleador, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante, insistiendo en que la decisión del demandado se considere un despido nulo, para lo que formula un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo para que en él, tras "...baja que se prolongó hasta...", se añada "...el 21 de diciembre de 2010, y continuó con otra baja por maternidad hasta el 11 de abril de 2011...", pudiéndose acceder a ello porque aunque, como se alega en la impugnación, la recurrente no cita documento o pericia en que se base, en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ) y en el segundo fundamento de derecho de la recurrida el juzgador de instancia hace constar que la demandante ya estaba embarazada en marzo de 2010, por lo que es materialmente imposible que un embarazo y el riesgo durante él dure más de un año, por lo que la declaración que consta en el hecho probado de que se trata ha de derivarse de un simple error u olvido.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL, se denuncia la infracción de los arts. 48 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, 122.2 LPL, 3, 4, 8 y 13 de la Ley Orgánica 3/2007 y 10 del Real Decreto 1.424/1985, con cita de dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

Hay que empezar por señalar que los art. 53.4 ET y 122.2 LPL ninguna aplicación pueden tener aquí puesto que se refieren a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y eso no se ha producido en este caso, en el que la extinción lo ha sido por el desistimiento del empleador que permite el art. 10.2 RD

1.424/1985 y no por ninguna de las previstas en el 52 ET.

También hay que partir de que estamos ante un verdadero desistimiento del empleador por parte de la demandada pues, aunque la jurisprudencia, plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2002, rec. 2506/2001, y de 27 de junio de 2008, rec. 2235/2007 exigen una manifestación de voluntad clara en tal sentido, no se exige que sea por escrito pues, a diferencia de lo que ahora establece el art. 11.3 del RD

1.620/2011, de 14 de noviembre, así como el mencionado art. 10 RD 1.424/1985 habla de "notificación escrita" para el despido disciplinario, para el desistimiento sólo dice "comunicación" que, es claro, puede producirse de palabra, como en este caso, en el que, a tenor de lo que consta probado en la sentencia recurrida, esa claridad se ha observado pues, según el hecho probado tercero, la empleadora manifestó el desistimiento a la demandante. Además, esa comunicación se reiteró después por escrito al día siguiente, mediante burofax.

TERCERO

Otra cosa es como haya que considerar ese desistimiento, pretendiendo la recurrente que se califique como un despido nulo por discriminatorio.

Efectivamente la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece en el art. 8 que constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad y en el 13.1 que, de acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad, y en el mismo sentido se expresa el art. 179.2 LPL para todos los derechos fundamentales, pero aquí no consta que haya existido trato desfavorable "relacionado" con el embarazo o maternidad de la demandante ni que se haya producido...

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