STSJ Castilla y León , 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00343/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2011 0102186

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000106 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000472 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: Nuria

Abogado/a: JOSE CAMAZON LINACERO

Recurrido/s: GRACIA Y CACHO S.L.

Abogado/a: JOSE ANGEL SAN MIGUEL NUÑEZ

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Veintidós de Febrero de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.106/2012, interpuesto por Dª Nuria, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 6 de Octubre de 2011, (Autos núm. 472/2011), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Nuria, contra la empresa GRACIA Y CACHO S.L., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-06-2011, se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que constan en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:"

Primero

La demandante, Doña Nuria, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Gracia y Cacho, S.L., el 1 de diciembre de 2.006, ostentando la categoría profesional de Dependienta y percibiendo un salario de 567,62 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias al encontrarse en reducción de jornada del 50% por cuidado de hijo menor desde el 22 de septiembre de 2.010, siendo el salario a jornada completa de 1.135,30 Euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Con fecha 25 de abril de 2.011, la trabajadora demandante fue despedida, con efectos del 10 de mayo de 2.011, mediante comunicación escrita cuyo tenor literal se da por integramente reproducido al obrar unida a los folios 7 a 9, alegando la empresa causas objetivas, económicas y productivas y en la que la empresa hacia constar que deberla poner a su disposición el 60% de la indemnización que le correspondería percibir a razón de 20 dias de salario por año de servicios, computando un salario a jornada completa por su situación de guarda legal, y que cuantificaba en 2.043,50 Euros, debiendo solicitar el 40% restante (1.362,34 Euros) del Fondo de Garantía Salarial por tratarse de empresa de menos de veinticinco trabajadores, y que no podia poner a disposición de la actora por falta de liquidez.

Tercero

La empresa contaba con 3 trabajadoras, dos de ellas (incluida la actora y la otra desde el 25 de octubre de 2.009) con jornada reducida al 50%, con horario de mañanas, en ambos casos por razones de guarda legal, y otra con jornada completa de mañana y tarde. El mismo dia que a la actora, la empresa extinguió por las mismas causas el contrato de trabajo de la otra trabajadora con reducción de jornada.

Cuarto

La empresa tuvo en 2009 un importe neto de la cifra de negocios (ventas) de 179.741,49 Euros, con un resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias de 4.845,87 Euros. En 2010 su importe neto de la cifra de negocios ascendió a 139.812,83 Euros, con un resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias de -14.764,49 Euros. En el primer trimestre de 2011 las ventas ascendieron a 31.704,35 Euros, con un resultado en la cuenta de pérdidas y ganancias de -10.801,96 Euros.

Quinto

A fecha 26.04.2011 la demandada contaba en su cuenta de Caja España con un saldo de 97,

82 Euros, en la de Caja Rioja de 261,02 Euros, y en la de Cajamar de 0 Euros. Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14.12.2010, se concedió el aplazamiento de pago de la deuda contraída por un importe total de 3.183,27 Euros, en la Seguridad Social, acordándose el embargo de cuentas de la sociedad por importe de un principal de 534,79 Euros, más recargo e intereses. Asimismo, la empresa ha solicitado de la Administración Tributaria el aplazamiento/fraccionamiento del abono de las cuotas de IVA del Io y 2o trimestre de 2011.

Sexto

No consta que la demandante ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Séptimo

En fecha 12 de mayo de 2.011, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 31 de mayo de 2.011, con el resultado de "sin avenencia".

Octavo

Con fecha 10 de junio de 2.011, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 13 del mismo mes".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado con efectos de día 25 de abril de 2011 por la demandada; se alza en suplicación el Letrado Don José Camazón Linacero, en nombre y representación de Doña Nuria construyendo un primer motivo de recurso destinado a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia. Pretende, en primer lugar la adición al ordinal primero del dato de haber estado la actora en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo desde el día 23 de julio d 2010 al día 21 de septiembre de 2010. Seguidamente demanda la incorporación al hecho probado tercero del dato de haber sido contratada Doña Inocencia el 22 de septiembre de 2010 de modo indefinido y a jornada completa; y por último interesa la revisión del ordinal cuarto en el sentido de añadir el resultad o de las ventas de la demandada en los ejercicio 2009 a 2011.

De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin...

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