STSJ Castilla y León 289/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2012
Número de resolución289/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

Sección 3ª

SENTENCIA: 00289/2012

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102637

RECURSO DE APELACION 0000785 /2011

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De Debora

Representación CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra AYUNTAMIENTO DE CEVICO DE LA TORRE

Representación MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 289/12

En el recurso de apelación núm. 785/11 interpuesto contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento ordinario 428/10 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palencia, en el que son partes: como apelante doña Debora, representada por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendida por el Letrado Sr. Santos de la Mota; y como apelada el Ayuntamiento de Cevico de la Torre (Palencia), representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Calvo García-Ortega, sobre obligación de prestar determinados servicios municipales.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 5 de septiembre de 2011 por la que, apreciando la causa de extemporaneidad opuesta por la Administración, se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Debora frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 27 de Mayo de 2010 contra la denegación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Cevico de la Torre (Palencia) ante su reclamación de dotar de los servicios públicos de alcantarillado, alumbrado público y pavimentación de la Calle CAMINO000, sin que se hiciese especial imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación solicitando: a) se declare la nulidad de la sentencia recurrida, devolviendo el procedimiento al Juzgado de instancia y ordenando dictar una nueva en su lugar en la que, entrando a analizar el fondo del asunto, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda; b) alternativamente, y previa declaración de nulidad de la sentencia recurrida, se resuelva por la Sala sobre las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda; y c) con imposición de costas a la Administración demandada tanto de la primera instancia como de la alzada.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el Ayuntamiento de Cevico de la Torre se opuso al mismo.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de octubre de 2011 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2012.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Debora frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 27 de Mayo de 2010 contra la denegación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Cevico de la Torre (Palencia) ante su reclamación de dotar de los servicios públicos de alcantarillado, alumbrado público y pavimentación de la Calle CAMINO000, por entender, en esencia, que desde la perspectiva del artículo

18.1.g) L.B.R.L., la acción ejercitada por la actora mediante su escrito de fecha 1 de Febrero de 2010 -reclamando al Ayuntamiento de Cevico de la Torre la "pavimentación y alcantarillado de la Calle CAMINO000 y alumbrado de dicha calle"- se reconduce por vía del artículo 29.1 L.J.C.A ., por lo que a fecha de 2 de Mayo de 2010 debió entender denegada su petición, abriéndose la vía jurisdiccional con un término de dos meses que vencería el 2 de Julio de 2010, plazo que no queda prorrogado porque se interpusiera recurso de reposición el 27 de mayo de 2010 -que no fue contestado-, puesto que tal posibilidad está excluida para combatir el efecto que el silencio gubernativo produce en estos casos, de modo que al registrarse en esta oficina judicial el escrito de interposición el 27 de Julio de 2010 el recurso quedó entablado extemporáneamente; y que, ello no obstante, dado que su petición en fecha 7 de noviembre de 2008 por la actora de "los servicios urbanísticos propios de una vivienda... en suelo urbano" fue denegada por Resolución de 10 de diciembre de 2008, notificada el día 11 siguiente, sin que formulara de recurso de reposición ni jurisdiccional, aquél es un acto consentido por no haber sido impugnado en tiempo y forma, puesto que, aun dando al escrito de 12 de enero de 2009 la consideración de recurso de reposición, su interposición sería extemporánea ya que el mes a contar desde el 12 de diciembre de 2008 habría finalizado el 11 de enero de 2009, con lo que nos encontraríamos ante la circunstancia de que esta causa de inadmisión, aún no habiendo sido invocada por la Administración municipal demandada, se trocaría en motivo desestimador del recurso.

Doña Debora alega en apelación que su reclamación se ampara en distintas disposiciones de régimen local y no sólo en el artículo 18.1.g) L.B.R.L., y que al margen de que al invocar la demandada el artículo 29 de la LJCA como fundamento de la inadmisión del recurso incurre en incongruencia pues al mismo tiempo está rechazando su obligación de acometer obras de pavimentación, alcantarillado y alumbrado público, imputándole a ella dichas obligaciones, entiende que resulta dudoso que el caso entre dentro del concepto "prestación concreta" al que se refiere el precepto ya que lo que pide es que se dote a su vivienda de unos servicios, previa declaración del derecho a los mismos, y a la realización de los trámites pertinentes para su establecimiento; que los artículos 29 y 46.2 de la LJCA han de interpretarse en el sentido de que el administrado puede acudir directamente a la jurisdicción contenciosa -en un plazo reducido y en su beneficio de dos meses frente al general de seis meses- sin necesidad de interponer recurso alguno en vía administrativa, lo que no quiere decir que no pueda si lo desea agotar todos los recursos en dicha vía interponiendo previamente, por ejemplo, el recurso facultativo de reposición, como así hizo, frente a la desestimación por silencio de su solicitud de 1 de febrero de 2010, que ni fue resuelta ni siquiera tramitada mediante la incoación del correspondiente expediente, infringiendo la Administración lo dispuesto en el artículo 42.4.2º de la LRJ-PAC, por lo que no puede ser estimada la alegación de extemporaneidad ya que sus propios incumplimientos redundarían en su beneficio y en claro perjuicio para el administrado; que habiéndose formulado la petición el día 1 de febrero de 2010, debe entenderse desestimada el 1 de mayo por lo que el recurso de reposición del 27 de mayo ha de considerarse interpuesto dentro del plazo del artículo 117 de la LRJ-PAC, a su vez desestimado por silencio administrativo el 27 de junio por transcurso de un mes, por lo que el recurso interpuesto el 27 de julio de 2010 estaba dentro del plazo contemplado en el artículo 46.2 de la LJCA ; que insiste en que nuestro ordenamiento no contempla la necesidad ineludible de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en estos casos sino que sólo es una posibilidad que no excluye la interposición previa de otros recursos administrativos; que de estimarse la inadmisibilidad alegada de contrario es estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, rechazando reiteradamente el TC mediante una tendencia antiformalistas excepciones de inadmisibilidad de recursos cuando están fundadas en meras cuestiones formales; y que respecto de la otra posible causa de inadmisibilidad referida por la sentencia de instancia -sobre acto previo consentido y firme- la circunstancia de que no hubiese sido alegada por la Administración constituye obstáculo insalvable para que se pueda apreciar por el juzgador pues supondría la infracción de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LJCA, incurriendo en incongruencia.

El Ayuntamiento de Cevico de la Torre se opone a la demanda alegando que la reclamación se plantea al amparo del artículo 18.1.g) L.B.R.L., ante la inactividad o falta de atención del Ayuntamiento, encontrándose el supuesto dentro del ámbito del artículo 29.1 de la LJCA, habiendo sido rebasado el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo una vez transcurrido el de tres meses que tiene la Administración para dar cumplimiento a lo solicitado o llegar a un acuerdo con los interesados; que la reclamación que dio origen al recurso contencioso-administrativo es una mera reiteración de solicitudes o reclamaciones anteriores que el Ayuntamiento había rechazado previamente de modo expreso sin que hubiesen sido objeto de impugnación, aparte de que con la reclamación no se...

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