STSJ Galicia 164/2012, 16 de Febrero de 2012

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2012:1750
Número de Recurso4509/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución164/2012
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00164/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004509/11 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00534/10 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE VIGO (PONTEVEDRA).

PROMOVENTE: DON Gustavo .

Representado por: Sr. Procurador DON DIEGO RAMOS RODRIGUEZ.

Defendido por: Sr. Letrado DON ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSEJO DE LA ABOGACIA GALLEGA .

Representado por: Sr. Procurador DON JAIME DEL RIO ENRIQUEZ.

Defendido por: Sr. Letrado DON SERGIO ARAMBURU GUILLAN.

SENTENCIA

En A Coruña, a 16 de Febrero del 2012.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004509/11 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Gustavo -respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí radicado DON DIEGO RAMOS RODRIGUEZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (Pontevedra), DON ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ-, contra el CONSEJO DE LA ABOGACIA GALLEGA -a su vez representado y defendido por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellos sendos Ilustres Colegios de Procuradores y Abogados aquí residenciados DON JAIME DEL RIO ENRIQUEZ y DON SERGIO ARAMBURU GUILLAN-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Representación legal de DON Gustavo interpuso su recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 208/11, de 27 de Junio, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de fecha 1 de Octubre del 2010, dictada por el Consejo de la Abogacía Gallega y por la que se le desestimó su recurso de alzada contra aquella precedente Resolución de fecha 20 de Abril del 2010, dictada por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra y por la que se acordó imponerle una sanción de carácter disciplinario-colegial de suspensión en el ejercicio de la Abogacía durante UN (1) MES como autor de una falta grave de carácter deontológico- profesional al haber dirigido un pleito contra un antiguo cliente con riesgo de vulneración del secreto profesional.

  2. - Dicha Representación legal de aquel promovente dedujo pues la impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración corporativo-profesional demandada y que desde luego se opuso a dicha apelatoria impugnación "ad quem" de contrario formulada, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 208/11, de 27 de Junio, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 25 de Octubre del 2010, dictada por el Consejo de la Abogacía Gallega y por la que se le desestimó su recurso de alzada contra aquella precedente Resolución de fecha 20 de Abril del 2010, dictada por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra y por la que se acordó imponerle una sanción de carácter disciplinario-colegial de suspensión en el ejercicio de la Abogacía durante UN (1) MES como autor de una falta grave de carácter deontológico-profesional al haber dirigido un pleito contra un antiguo cliente con riesgo de vulneración del secreto profesional.

  4. - Resulta además probado que dicho referido profesional de la Abogacía DON Gustavo asumió la defensa de aquel otrora matrimonio de DOÑA Begoña y DON Carlos Miguel a fin de su divorcio de común acuerdo a la postre dirimido en Autos núm. 658/06 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas (Pontevedra), cuyo fallo aprobó el correspondiente Convenio regulador suscrito por ambas Contrapartes otrora cónyuges, sin perjuicio de que posteriormente dicho mencionado Letrado suscribiese por encargo de aquella ex-esposa tanto demanda de Ejecución de títulos judiciales como ulterior demanda de modificación de medidas definitivas, a la postre ulteriormente radicadas como sendos Autos núms. 381/08 y 49/08 de aquel mismo Organo judicial unipersonal allí radicado.

  5. - Pese a que se colige "ab initio" del folio 96 del Expediente adjunto que el Sr. Instructor del Expediente disciplinario-colegial seguido a aquel profesional de la Abogacía promovente se ausentó de la sesión de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra, celebrada en aquella pasada fecha 20 de Abril del 2010 y donde recayó "a quo" aquella sanción disciplinaria ahora impugnada -lo que cabe declarar probado-, sin embargo no consta certificación de los Vocales asistentes ni tampoco quién la presidía y si hubo "quórum" al respecto, sin que tampoco consten las personas que integraban aquel Consejo de la Abogacía gallega en su sesión de aquella ulterior fecha 1 de Octubre del 2010 cuando se dictó aquella otra posterior Resolución "ad quem" antes también referenciada, sin que desde luego se constate del Expediente adjunto ni violación de secreto profesional alguno par parte de aquel mencionado Letrado DON Gustavo ni tampoco que el mismo beneficiara de alguna manera a DOÑA Begoña o aún utilizase a su favor algún género de información procedente de ámbitos ajenos y susceptible de ser objeto de secreto profesional frente a terceros.

  6. - Se dictó además "a quo" aquel precedente Decreto de fecha 2 de Mayo del 2011, dictado por aquel titular de la Secretaria de dicho Organo judicial unipersonal contencioso-administrativo núm. 2 de Vigo (Pontevedra), donde se fijó la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada -sin que sin embargo nadie requiriese acreditación alguna de los ingresos anuales de dicho profesional de la Abogacía al efecto promovente a fin de poder prorratear en su caso sus eventuales ingresos mensuales a los efectos de determinación de la cuantía de la presente "litis"; su correspondiente vía procesal y aún si cabía o no eventual apelación al respecto-, tramitándose "ad quem" la presente apelación con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose deliberado además la misma en aquellas pasadas fechas 2 y 8 de Febrero del 2012, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - No se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en aquel fallo de instancia "a quo" recaído y a la sazón impugnado que contradigan la presente Sentencia ahora "ad quem" dictada, debiendo de significarse que el núcleo controvertido de la presente apelación a la postre formulada radica precisamente en si aquella mencionada y por demás incontrovertida conducta procesal de aquel Sr. Letrado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Pontevedra DON Gustavo reviste trascendencia disciplinariocolegial corporativa o, si por el contrario, resulta atípica a dichos efectos al no constar ni vulneración alguna del secreto profesional ni tampoco haber beneficiado de algún modo a aquella fémina a la postre defendida utilizando informaciones de cualquier clase derivadas de su precedente relación profesional y de consuno con aquellos precedentes integrantes de aquel matrimonio precedente disuelto con anterioridad y de común acuerdo.

  2. - Resulta pues aquí aplicable aquella consolidada línea jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al sentar que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella...

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