STSJ Galicia 985/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012
Número de resolución985/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1803/2008-SGP (A)

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 27 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1803/2008 interpuesto por D. Luciano contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luciano en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUAL CYCLOPS, COUSO COTADO SA, PIZARRAS MANADA VIEJO SA y VAZFER SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 114/2004 sentencia con fecha ocho de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La parte demandante D. Luciano nacido el 30-1-59, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000, encuadrado en el régimen general con profesión habitual de barrenista, viene prestando servicios para la empresa (grupo empresarial) demandada, quien tiene cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con la mutua CYCLOPS./ Segundo.- Solicitada pensión de incapacidad permanente, se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada íntegramente su solicitud por resolución de fecha 18-11-2003. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 18-1-04 en virtud de la cual se confirmó la impugnada, lo que dio origen a los autos 114/04./ Tercero.- Solicitada nuevamente en fecha 12-3-04 pensión de incapacidad permanente, se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo estimada parcialmente su solicitud por resolución de fecha 24-3-2004 al reconocérsele una I.P.T derivada de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 11-06-04 en virtud de la cual se confirmó la impugnada./ Cuarto.- En fecha 20 de septiembre de 2004 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta ciudad por la que se desestima la demanda interpuesta por el demandante contra la resolución de la D.P. I.N.S.S. de fecha 28 de abril de 2004 por la que se declara el carácter común derivado de enfermedad común de la I.T. padecida por el mismo e iniciada el 2 de septiembre de 2003 y consecuentemente se rechaza que la misma deriva de la contingencia de accidente de trabajo. En fecha 7 de diciembre de 2007 se dicta por el T.S.J. de Galicia sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto por la demandante frente a la anterior./ Quinto.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. INFARTO DE MIOCARDIO ANTIGUO. LESIÓN DE CORONARIA DERECHA REVASCULARIZADA MEDIANTE STENT. GE 65 %. CLASE FUNCIONAL I NYHA".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Luciano frente al INSS, TGSS, MUTUA CYCLOPS y el grupo empresarial formado por las empresas "COUSO COTADO S.A., PIZARRAS MANADA VIEJO S.A., Y VAZFER S.A.", no ha lugar a la misma y debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA o, subsidiariamente, IPT derivada de accidente de trabajo, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 115 y 137 LGSS .

SEGUNDO

En cuanto a las alteraciones fácticas no se acogen, porque lo importante a los fines del recurso -en un proceso de incapacidad permanente- es conocer la situación patológica al tiempo del hecho causante y el informe citado que se aporta como aval de dicha modificación es de fecha muy anterior -más de seis años- a la del hecho causante -que ha de fijarse en el 2004-, con lo que nada asegura que no hubiese mejorado (entre otras, SSTSJ Galicia 22/09/11 R. 112/08, 05/04/11 R. 648/11, 22/10/10 R. 3465/10, 26/09/07

R. 1108/06, 26/06/07 R. 5271/06, etc.).

TERCERO

1.- Tampoco las censuras pueden asumirse, en cuanto a la primera (contingencia de la IP), al margen de que el tema ha quedado decidido en firme por nuestra STSJG 07/12/07 -en la que se discutió aquélla en el proceso de IT del que derivan las dolencias que ahora se valoran-, lo cierto es que el actor no ha aportado ni una sola prueba de que el infarto haya sido sufrido en tiempo o lugar de trabajo. Y, si quiera es cierto que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante ( SSTS 23/11/99 -rcud 2930/98 -; y 10/04/01 -rcud 2200/00 -), también lo es que «el artículo 115 nos dice en su número 1 que "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Esa definición, concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo [...] En el número 2 del artículo 115 se relacionan los supuestos que para el legislador tienen la consideración de accidentes de trabajo, en una disposición de...

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